nadie_ats, ya que yo tengo nula nocion de lo que estoy diciendo, citame la ley que supuestamente controla el cultivo de marihuana para autoconsumo...
La comparacion con los manzanos es simplemente porque tanto la marihuana como las manzanas (como cualquier otra cosa...) es ilegal venderlas sin permiso, para que lo tengas mas claro, olvida los putos manzanos, y comparamor el cannabis con la vid, igualmente, sin permisos no puedes vender una gota de vino, o por ejemplo el tabaco, que sin permiso tampoco lo puedes vender... sin embargo, hace falta algun permiso para producir tu propio vino? O tu propio tabaco?? Hay alguna ley que prohiba el cultivo de marihuana para consumo propio? Si es asi, como es que hay casos de absoluciones en cultivo de marihuana?? Y repito lo que pregunte ayer o anteayer, si algo no esta prohibido, por que lo consideras ilegal??
Para terminar, quiero dejar claro, QUE MAS QUISIERA YO QUE EL CULTIVO FUERA LEGAL.
¿porque hablas de leyes si no sabes diferenciar ni siquiera el sistema penal de lo que es legal o no ?
REPETIMOS POR CUARTA VEZ ... Existe una absolución ante la imputación de un DELITO contra la salud publica, porque un juez PENAL solo juzga
DELITOS ... No significa que sea legal, solo que no es delito y que el juez solo juzga SI ES UN DELITO.
Lo demás no es su competencia.
REPETIMOS OTRA VEZ ...Que una cosa no sea delito, no significa que sea legal ... ejemplo ... fumarte un porro en la calle
no es delito ... Es una infracción grabe, una infracción administrativa ...
ES ILEGAL, pero no delito.
Plantar a la vista de terceros siempre que no sea constitutivo de delito, es una infracción administrativa, ES ILEGAL. Y puedes dar gracias que al final lo pusieron así, porque en principio la reforma incluía TODAS las formas de cultivo ... TODAS ... pero el poder judicial recomendó a Rajoy no ser tan cabrón.
Cultivar estupefacientes que no posea los permisos pertinentes REPETIMOS, ES ILEGAL. Y no se pueden conseguir los permisos pertinentes para cultivar cannabis de forma casera en tu casita. Que no exista un castigo, no significa que sea LEGAL.
Ya que me pides que te cite las leyes ... Te cito la base de la prohibición ... Si quieres y te quedas con ganas .... después te pongo todas las leyes actuales que matizan y/o actualizan a dia de hoy estos procesos de control de la agencia del medicamento, etc etc ... que son unas decenas y decenas de ellas.
Convención de Viena sobre Estupefacientes de 1961
Artículo 23
ORGANISMOS NACIONALES PARA LA FISCALIZACIÓN DEL OPIO
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las funciones que se le asignan en el presente artículo:
2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:
a) El Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que se permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de opio;
b) Sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo;
c) Cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo;
d) Todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y tomará posesión material de dichas cosechas, lo antes posible, a más tardar cuatro meses después de terminada la recolección;
e) El Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar, dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de opio que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de opio, opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están obligadas a extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a base de opio.
3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán desempeñadas por un solo organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo permite.
Artículo 28
FISCALIZACIÓN DE LA CANNABIS
1. Si una Parte permite el cultivo de la planta de la cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese cultivo el mismo sistema de fiscalización establecido en el
artículo 23 para la fiscalización de la adormidera.
2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas.
3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.
Artículo 49
RESERVAS TRANSITORIAS
f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de 25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
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Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas.
Artículo segundo.
Uno. A los efectos de la presente Ley, se consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de mil novecientos sesenta y uno de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Dos. Tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado Convenio, que en consecuencia no podrán ser objeto de producción, fabricación, tráfico, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Sanidad.
CAPÍTULO III
Cultivo y producción
Artículo séptimo.
El Servicio de Control de Estupefacientes podrá autorizar cultivos de plantas destinados a la producción de sustancias estupefacientes o que se puedan emplear como tales. Pero si los cultivos no son llevados a la práctica por los fabricantes autorizados, los cultivadores vendrán obligados a entregar la cosecha al Servicio o a los fabricantes autorizados, quienes cuidarán del tratamiento para su transformación.
Artículo octavo.
Uno. Ninguna personal natural o jurídica podrá dedicarse al cultivo y producción indicados, ni aún con fines de experimentación, sin disponer de la pertinente autorización.
CAPÍTULO V
Tráfico ilícito
Artículo quince.
Constituyen tráfico ilícito todas las operaciones de cultivo, adquisición, enajenación, importación, exportación, depósito, almacenamiento, transporte, distribución y tránsito de sustancias estupefacientes que sean realizadas contrariamente a las disposiciones el presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de la misma.
CAPÍTULO VI
Posesión, uso y consumo
Artículo veintidós.
No se permitirán otros usos de los estupefacientes que los industriales, terapéuticos, científicos y docentes
autorizados con arreglo a la presente Ley. Los estupefacientes deberán ser usados o consumidos precisamente para el objeto con que hayan sido suministrados por el Servicio o dispensados por las farmacias, considerándose prohibidos cualquier cambio o consumo, aunque se lleve a cabo por la misma persona o Entidad que haya obtenido legalmente los estupefacientes,
a no ser que se obtenga, también reglamentariamente, la autorización o la prescripción necesaria para el nuevo uso o consumo.