ESPAÑA Y LOS ESTUPEFACIENTES I

zarbel

Cogollito
25 Agosto 2004
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Près de la France
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Pongo este post a fin de que los curiosos e interesados en el tema puedan tener una idea de cuál ha sido el devenir histórico de las prohibiciones de sustancias estupefacientes, alejándome por tanto de la tentación de caer en lo prolijo y en lo abundante; simplemente, fechas y datos.

Convenio Internacional de La Haya de 23/1/1912, se firma para restringir el empleo y tráfico de opio, morfina, cocaína y sus sales, ratificado por España el 25/1/1919 (Gaceta de 5/2/1919).

Real Decreto 31/7/1918 (Gaceta 6/8/1918), se publica el reglamento para el comercio y dispensación de sustancias tóxicas de acción narcótica, antitérmica o anestésica (derivados del opio y de la coca).

Convenio Internacional de Ginebra de 19/2/1925, ratificado por España el 29/5/1928 (vid. Gaceta 22/5/1930), CONTIENE POR VEZ PRIMERA EL CAÑAMO INDIO (extremidad seca, en flor o con fruto de los pies hembras del Cannabis sativa L. de las cuales no ha sido extraída resina, sea cualquiera la denominación con que se presente en el comercio) en su artículo 1º, diciendo su artículo 11º:
"Las partes se comprometen a prohibir la exportación de la resina obtenida del cáñamo indio y del hachich, esrar, chira y djamba con destino a los países en que se ha prohibido su uso".

Real Decreto Ley 30/4/1928 (Gaceta 5/5/1928 Mº Gobernación), bases para la restricción del Estado en la distribución y venta de estupefacientes, apareciendo en la Base 3ª "el Cáñamo indiano, su resina y extractos".

Real Decreto 8/7/1930 (Gaceta Mº Gob. 15) aprobando el Reglamento provisional sobre la restricción de estupefacientes, porque, según su artículo 2º:
"Impide aplicaciones distintas a las medicinales o científicas.
Evita que se expendan sin prescripción justificada.
Lucha eficazmente contra las toxicomanías.
Cumple las obligaciones impuestas por los Tratados internacionales".
El artículo 45 establece la "receta oficial" que exigirán los farmacéuticos al demandante de estas sustancias estupefacientes.

Real Orden 8/11/1930 (Mº Gob. Gaceta 11) aprobando el Reglamento de la Inspección Técnica del Tráfico de Estupefacientes, estableciendo doce regiones en España para el funcionamiento de dicha Inspección (crea un inspector jefe, inspectores regionales e inspectores de aduanas y de correos).

Convenio Internacional de Ginebra 13/7/1931 (Gaceta 1/4/1933), sobre fabricación y distribución de estupefacientes. Fue ratificado por España el 7/4/1933 (Gaceta de 5 de mayo de 1933).
En este convenio NO APARECE EL CAÑAMO INDIO, sino que se refiere, sobre todo, a los derivados del opio y de la coca (artículo 1º).

Decreto 3/8/1932 (Gaceta 6 Mº Gobernación). Regula la fabricación e importación de derivados del opio y de la coca, nada dice del cannabis.

Decreto 29/8/1935 (Gaceta 31 Mº Trabajo). Normas para la adquisición de estupefacientes por los farmacéuticos, ampliadas por Orden 31/8/1935 (Gaceta 1/9/1935 Mº Trabajo) para su dispensación en farmacias.

Convenio 26/6/1936 (BOE nº 233 de 29/9/1970) sobre supresión del tráfico de drogas nocivas, firmado en Ginebra, enmendado por el Protocolo firmado el Lake Success (Nueva York) el 11/12/1946 y ratificado por España el 5/6/1970, que NO APORTA NADA NUEVO Y SIGUE SIN MENCIONARSE EL CANNABIS.

La Orden de 23/4/1941 regula la adquisición de estupefacientes por centros sanitarios en España (Mº Gob. BO 24 rect. 6 junio).

Protocolo de París 19/11/1948 (BO Mº AAEE 10/3/1956), sobre fiscalización internacional de drogas sintéticas.

Procotolo de Nueva York de 23/6/1953 (BOE 24/9/1963), sobre adormidera y opio.

Convenio Unico sobre estupefacientes, Nueva York 30/3/1961 (BOE 22/4/1966). Establece una lista de sustancias estupefacientes y, en su art. 1º b) dice que:
"Por cannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y de las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe".

En la lista I se dice: "Cannabis (cáñamo índico) y su resina (resina de cáñamo índico)".

En la lista IV se dice: "Cannabis y su resina".

¿Qué significan estas "listas"?

La lista I del anexo está dedicada a los alucinógenos o ampliadores de la conciencia, siendo algunos naturales o de origen vegetal (mescalina, psilocibina) y otros artificiales o de síntesis (dietilamida del ácido lisérgico); la lista II incluye las que ejercen una acción estimulante sobre el sistema nervioso central, que son los derivados anfetamínicos (dexanfetaminas, metanfetaminas, metilfenidato); a la lista III están incorporados todos los derivados del ácido barbitúrico o productores de una acción depresora o reductora de la conciencia, y en la lista IV se hallan sustancias con las que se puede formar alguna de las anteriores.

Orden 7/5/1963 (Mº Gob. BO 18), que prohíbe el cultivo de plantas estupefacientes con fines medicinales a toda persona que no tenga autorización de la Dirección General de Sanidad, a la que deberán solicitar permiso acompañando una serie de documentos que no detallo, por no alargar.

Ley nº 17/67, de 8/4/1967 (BO Jefatura del Estado nº 11), disponiendo la facultad única y exclusiva del Estado para intervenir el cultivo, producción, fabricación, almacenamiento, transporte y distribución, importación y exportación, así como el tránsito de estupefacientes, que son los comprendidos en las listas del Convenio Unico de 1961.
ESTA NORMA ES IMPORTANTISIMA EN CUESTIONES RELACIONADAS CON EL DECOMISO Y CUSTODIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pues indica en dónde han de quedar en depósito a la espera de la celebración del correspondiente juicio.

Convenio de Viena de 21/2/1971 sobre sustancias psicotrópicas (BOE 10/9/1976), que comienza diciendo:

"Las Partes, preocupadas por la salud física y moral de la humanidad" (sic)". 8O

Viene a decir que es una cuestión internacional y que todos los países reconocen la competencia de la ONU en dicha materia de estupefacientes, previa decisión de la Organización Mundial de la Salud (OMS), haciendo referencia las listas ya indicadas en el Convenio Unico de 1961.

Contiene un Anexo y, en la DCI (denominación común internacional) 10 aparece: "Tetrahidrocannabinoles, todos los isómeros: 2-amino-1 (2, 5-dimetoxi-4-netil) fenilpropano. 1-hidroxi-3-pentil-6a, 7 , 10, 10a-tetrahidro-6, 6, 9-trimetil-6H-dibenzo[b, d]pirano". Es decir, en la DCI 10 consta el correspondiente al cannabis, dentro de las sustancias de la Lista I.

El 8/8/1975 se firmaba en Nueva York el Protocolo de modificación de la Convención Unica de 1961 (Mº AAEE, BO 4/11/1981), diciendo:

"cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la cannabis" (enumeración de la Lista I).

Se reservan el uso del cannabis para uso no médico:

Bangla Desh, India y Pakistán. :fumador3:

Un Real Decreto de 6/10/1977 (Mº Sanidad, BO 16/11/1977), regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias psicotrópicas en España, contenidas en la Lista I del Convenio Unico, relacionando en su Anexo el índice de sustancias sujetas a regulación, entre las que aparece el tetrahidrocannabinol, exigiendo receta médica para cantidades máximas de uso durante diez días en preparados realizados por fórmulas magistrales (posibilidad de que el farmacéutico preparase un compuesto conteniendo estupefacientes, incluido el cannabis), según dispone el artículo 17, advirtiendo de las sanciones a los farmacéuticos por la transgresión de esta norma.

El RD nº 3032/78, de 15/12/1978 (Mº Sanidad, BO 25) crea un organismo compuesto por altos cargos políticos y ministeriales llamado "Comisión Interministerial para el Estudio de los Problemas Derivados del Consumo de Drogas", estableciendo su composición el artículo 2º, que no transcribo por no alargar.

Una Orden de 14/1/1981 (Mº Sanidad, BO 29) desarrolla el RD de 6/10/1977, ya mencionado, sobre fabricación, distribución, etc. de sustancias estupefacientes en España.

POR FIN VIENE EL PSOE EN 1982:

En efecto, gana el PSOE las elecciones generales en 1982 y, se supone, que iba a cambiar la legislación restrictiva sobre el cannabis, ahora veremos sus normas.

RD nº 1677/85, de 11/9/1985 (Presidencia, BO 20/9/1985), sobre "coordinación interministerial para ejecución del Plan Nacional sobre Drogas", y comienza diciendo:

"El debate sobre el estado de la Nación abordó los problemas derivados del tráfico y consumo de drogas, poniéndose de manifiesto la urgente necesidad de desarrollar una acción coordinada, aprobando el Congreso de los Diputados, en su sesión de 27/10/1984, una moción digirida a la elaboración de un plan de prevención contra la droga, constituyendo el Consejo de Ministros un grupo de trabajo interministerial y aprobando el Consejo de Ministros, el 24/7/1985, el Plan Nacional sobre Drogas, entre cuyas funciones están:

Art. 3º b) Actuaciones relativas contra el consumo de drogas".

Una Orden de 31/10/1985 (Mº Sanidad, BO 4/11/85) regula los tratamientos de desintoxicación con metadona a los heroinómanos.

Una Orden de 30/5/1986 (BOE 6/6/1986) incluye nuevas sustancias prohibidas.

El RD nº 1943/1986, de 19/9/86 (BOE nº 227 de 22/9/86) modifica la estructura del Ministerio de Sanidad y otorga a la Subdirección General de Control Farmacéutico "el control de los estupefacientes en tráfico ilícito" (Art. 7).

Por aquellos años, casi todos sabíamos que las prisiones se habían convertido en los mayores centros de tráfico y consumo de drogas, digo casi todos porque el Gobierno parecía desconocerlo, seguramente ocupado en otros menesteres más importantes como subir impuestos, por ejemplo. El clamor era tal que, finalmente, y tras miles de hallazgos de drogas en las prisiones, tomó cartas en el asunto el Ministerio de Justicia, quien, respondiendo a las esperanzas que algunos ingenuos teníamos de que se iba a liberalizar el consumo de cannabis, expresó lo siguiente:

"Una persona logró introducir hachís en el interior de la prisión con destino a un hermano que estaba cumpliendo condena, siendo su destino el consumo personal de éste. Se supone que la introducción de esta droga es para el inevitable reparto dentro de la prisión, riesgo inevitable, que encuentra su agravante al serlo dentro del ámbito penitenciario. Ya existen antecentes similares en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/3/1985, que condena al autor de la introducción de una barrita de dos gramos de hachís en el patio de la prisión a la pena de seis meses y un día de prisión. En consecuencia, los fiscales entenderán que, cuando se ocupe droga a un interno, se supondrá que es para su difusión dentro de la prisión, aplicando las penas con las correspondientes agravantes de difución y tráfico". (Fiscalía General del Estado, B. Información Mº de Justicia nº 23/1986, de 31 diciembre).

En el citado Boletín se hace referencia también a una consulta de la misma Fiscalía General sobre ampliación de las sustancias y se dice que los Tribunales llevan tiempo dejando claro que el cannabis es una sustancia que no causa grave daño a la salud, en comparación con otras (como el LSD) que sí causan grave daño (consulta 12/85, de 13 diciembre).

En el siguiente Boletín nº 24/1986 del Mº de Justicia, se hace referencia al decomiso de estupefacientes y el lugar en que han de depositarse, tal y como he advertido en la Ley 17/1967.

Una Orden de 6/10/1987 añade nuevas sustancias prohibidas (BOE nº 259, de 29/10/87).

El 27/1/1988 España y Portugal firman un acuerdo bilateral de lucha contra la droga (BOE 17/2/88).

La reforma del artículo 344 del Código Penal, sobre estupefacientes, realizada el 25/6/83 no duró mucho, pues, por LO 1/1988, de 24 de marzo (BOE 26/3/88) reformó el PSOE el Código Penal en este aspecto, y decía la exposición de motivos de la reforma:

"Con la finalidad de perseguir con mayor eficacia el tráfico ilícito de drogas, ese objetivo pretende alcanzarse con la presente Ley Orgánica que, en primer lugar, con la finalidad de fortalecer la función de prevención general que cabe a las normas sancionadoras, establece un importante incremento de las penas de privación de libertad, pero se dispone la posibilidad de que la autoridad judicial conceda el beneficio de la remisión condicional, siempre que el reo se hubiere deshabituado o se encontrare en tratamiento para ello".

Se añadió un nuevo artículo 344 bis para aplicar las sanciones penales en grado superior en una serie de supuestos que iba desgranando esta norma.

El 29/3/1988 se creó la Fiscalía Especial para la Represión de Drogas (BOE 29/3/1988), bajo la dirección de la Fiscalía General del Estado.

El 20/12/1988 (BOE 10 enero 1989) se incluyeron nuevas sustancias prohibidas.

Claro, sabido era que en Ceuta y Algeciras se estaba pasando hachís desde Marruecos a España y habían sido detenidas numerosas personas sospechosas de portar dentro de su cuerpo esta sustancia. La cuestión se planteaba desde el momento en que la persona sospechosa podía negarse a ser examinado vaginal o analmente, así como por medio de radiografías o rayos X, por lo que el Gobierno PSOE tomó cartas en el asunto. En efecto, con fecha 12/12/1988 la Fiscalía General del Estado publicó una Instrucción, en el Boletín del Mº de Justicia de 15/2/1989, nº 1.518, estableciendo que:

"En los últimos años los Juzgados de Algeciras y Ceuta han condenado, como autoras de un delito de desobediencia, a las personas que se negaron a un reconocimiento radiológico y/o médico, cuando en la Aduana y, en alguna ocasión, en el propio Juzgado, fueron requeridas para ello por suponérseles portadoras de hachís en su propio cuerpo, generalmente en los genitales (mujeres), o en el recto (hombres). Al conocer la apelación la Audiencia de Cádiz ha rectificado por completo ese criterio, absolviendo a las así condenadas (todas eran mujeres en los seis casos que conocemos) basándose, por una parte, en los artículos 15, 18 y 43 de la Constitución. Así resulta de seis sentencias, dictadas entre abril y junio de este año, que han sido remitidas a esta Fiscalía por el Fiscal Jefe de Cádiz -dos de ellas también, por la Guardia Civil tanto por conducto del Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas como directamente por el Coronel Jefe del Servicio Fiscal-, expresando todos su preocupación por los negativos efectos que dichas sentencias, por razones obvias, podrían producir en la diaria lucha contra el tráfico ilegal de drogas, no sólo en la provincia de Cádiz, sino en todo el Estado"

El Gobierno progresista del PSOE resuelve esta cuestión, a través de su Fiscal General del Estado, diciendo que "COMETEN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA LOS QUE SE NIEGUEN A SER EXAMINADOS FISICA O RADIOLOGICAMENTE".

De este modo se permite que la policía hurgue en tu cuerpo, te saque radiografías, te meta mano o haga lo que quiera contigo, bajo el pretexto de incurrir en un delito grave de desobediencia. Corría el año 1988 y vemos cómo se van reduciendo cada vez más los derechos ciudadanos y ampliando la lista de sustancias prohibidas.

En el BOE de 13/7/1989 se puede leer el Convenio por el que España, Portugal, Argentina y Chile acuerdan pasarse anualmente información sobre las personas condenadas por tráfico de estupefacientes.

En el BOE de 10/10/1989 se publica una nueva ampliación de la lista de sustancias prohibidas.

En el BOE de 16/1/1990 se publica la creación de un adjunto al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Droga, con categoría de Director General (y sueldo y dietas de Director General, sin duda).

Por RD de 75/1990, de 15 de enero (BOE 20/1990, de 23 enero) se regulan los tratamientos con opiáceos a drogodependientes.

El BOE de 29/10/1990 amplía la lista de sustancias prohibidas.

El BOE nº 270, de 10/11/1990 publica la CONVENCION DE LA ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes, hecho en Viena el 20/12/1988 y, en su artículo 1º se define como cannabis:

"Por planta de cannabis se entiende TODA LA PLANTA del género cannabis".

Art. 3.-Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis. La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente. La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado.

Art. 14.- Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio.

Art. 19.- Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal... adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito y cooperarán con: a) Medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito. b) La introducción y el mantenimiento, por el personal de detección y represión competente, de técnicas de investigación y de control encaminadas a detectar los envíos postales con remesas ilícitas de estupefacientes.

BOE 30 enero 1991, núm. 26/1991. Entrada en vigor del Acuerdo 21-1-1987, sobre cooperación en materia de lucha contra la droga entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 21 de enero de 1987, entra en vigor el día 24 de febrero de 1991.

BOE 6 marzo 1991, núm. 56/1991. ITALIA. Cooperación en la lucha contra la droga.

BOE 6 junio 1991, núm. 135/1991 Modificación de la Ley 20/1985, de 25-7-1985 del Parlamento de Cataluña, sobre prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia:

"Ni en los establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas, ni en otros lugares públicos podrá venderse ni suministrarse ningún tipo de bebida alcohólica a los menores de dieciséis años, ni bebidas alcohólicas de más de 23 grados a los menores de edad mayores de dieciséis años. Sin embargo, entre las 12 de la noche y las 6 de la mañana no podrá venderse ni suministrarse a los menores de edad ningún tipo de bebida alcohólica. Se prohíbe la venta a menores de edad de productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados constituidos total o parcialmente por tabaco, ni tampoco los productos que lo imiten o que induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud".

BOE 12 junio 1991, núm. 140/1991 UNIÓN DE REPÚBLICAS SOCIALISTAS SOVIÉTICAS. Entrada en vigor del Acuerdo 26-10-1990, de cooperación en materia de lucha contra el uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes.

BOE 2 diciembre 1991, núm. 288/1991 TURQUÍA. Cooperación contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 22 febrero 1992, núm. 46/1992 SEGURIDAD CIUDADANA. Protección.

Esta es la famosa Ley Corcuera, cuya exposición de motivos comienza diciendo:

"Se posibilita el establecimiento de controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, con el fin de descubrir y detener a los partícipes en un hecho delictivo y de aprehender los instrumentos, efectos o pruebas del mismo. Se regulan las condiciones en que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ello fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que les corresponden, podrán requerir la identificación de las personas. Si no pudieran identificarse por cualquier medio, podrán ser instadas a acudir a una dependencia policial próxima a los solos efectos de la identificación.
Lo que se prevén son supuestos de resistencia o negativa infundada a la identificación, que tendrían las consecuencias que para tales infracciones derivan del Código Penal vigente.
Se regulan, asimismo, las condiciones y términos en que, conforme a lo permitido por la Constitución y las leyes, podrá prescindirse del mandamiento judicial para penetrar en domicilios, en lo que se refiere a las tareas de persecución de fenómenos delictivos tan preocupantes para la seguridad de los ciudadanos como son los relacionados con el narcotráfico.
Tipifica las infracciones contra la seguridad ciudadana, haciendo la graduación entre infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves; comprendiéndose específicamente entre las infracciones graves el consumo en lugares públicos y la tenencia ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, las cuales podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir de vehículos de motor hasta tres meses, y con la retirada de permisos o licencias de armas. Atendiendo al fin resocializador y no exclusivamente retributivo de la sanción, se regula en la presente Ley, para estos supuestos, la posibilidad de suspensión de las sanciones en los casos en los que el infractor se someta a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado.
Se estima que así puede facilitarse y orientarse la tarea de proteger un ámbito de seguridad y convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia en las relaciones sociales y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de dichas libertades y derechos, todo lo cual entraña una de las principales razones de ser de las autoridades a que se refiere la presente Ley y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes.


Artículo 21.

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante en conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.

3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.

Artículo 23.

A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:

h) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos.

Artículo 24. [Gradaciones]

Las infracciones tipificadas en el apartado h) del anterior artículo podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas.

Artículo 25. [Graves]

1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.

2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.


Artículo 27. [Prescripción]

Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.


Artículo 28. [Clases de sanciones]

1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:

a) Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de pesetas, para infracciones muy graves. De cincuenta mil una pesetas a cinco millones de pesetas, para infracciones graves. De hasta cincuenta mil pesetas, para infracciones leves.

b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.

c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

d) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años para infracciones muy graves, y hasta seis meses para las infracciones graves en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley.

e) Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley.

En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartados anteriores podrán ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves

c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

d) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años para infracciones muy graves, y hasta seis meses para las infracciones graves en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley.

e) Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley.

En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartados anteriores podrán ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la incautación de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

3. En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que correspondan podrán sustituirse por la expulsión del territorio español, cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

4. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves.

Artículo 29.

1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:

a) El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, por infracciones muy graves, graves o leves.

b) El Ministro del Interior para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualesquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.

c) Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 2.b) de esta Ley para imponer multas de hasta diez millones de pesetas y cualesquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.

d) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla, para imponer multas de hasta un millón de pesetas, las sanciones previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior y la suspensión temporal de las licencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración, por infracciones graves o leves.

e) Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia, para imponer multas de hasta cien mil pesetas, y las sanciones previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior, por infracciones graves o leves.

2. Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 26, los Alcaldes serán competentes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes:

-Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta un millón de pesetas.

-Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta cien mil pesetas

-Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta cincuenta mil pesetas.

-Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta veinticinco mil pesetas.

Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, en las materias a que el mismo se refiere, los Alcaldes pondrán los hechos en conocimiento de las autoridades competentes o, previa la sustanciación del oportuno expediente, propondrán la imposición de las sanciones que corresponda".

No entro en comentarios porque la ley se define a sí misma, es una ley de orden público de tipo estado totalitario y sigue plenamente vigente. El próximo paso será instalarnos un chip, como a los perros. ¿Que no? Al tiempo, ya están dados los pasos previos para autorizar esta medida, no somos dueños de nuestro cuerpo, lo es el Estado, como en el Gran Hermano de Orwel ( Novela titulada 1984, creo recordar).

BOE 17 marzo 1992, núm. 66/1992. Transfiere el Delta-9-THC de la Lista I a la Lista II del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6-10-1977, sobre sustancias y preparados psicotrópicos.

BOE 31 marzo 1992, núm. 78/1992. GIBRALTAR. Extensión del Acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de prevención y represión del tráfico ilícito y uso indebido de drogas de 26-6-1989.

FISCALÍA GENERAL ESTADO.
B. Información Mº Justicia 25 febrero 1992, núm. 1627/1992, suplemento
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y EL MEDIO AMBIENTE. Consideraciones sobre algunas cuestiones procesales en los de tráfico ilegal de drogas y estupefacientes:

"El artículo 31 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, ordena que «las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes». La Ley 4/1984, de 9 de marzo, dio nueva redacción al artículo 338 de la L. E. Crim. En el preámbulo se subraya, por una parte, el gran incremento de las piezas de convicción, singularmente de drogas, y, por otra parte, «los gravísimos problemas de todo orden que están planteando a los organismos encargados de su almacenamiento y custodia». La Fiscalía General del Estado, ante el cambio normativo -destrucción facultativa por orden judicial en lugar de conservación preceptiva-, se dictó la Instrucción de 28 de noviembre de 1984, encareciendo a los Fiscales no sólo el informe favorable a la destrucción cuando le fuera requerido el correspondiente dictamen, sino de instarla directamente a la Autoridad Judicial cuando se considerara aconsejable, lo que reiteraría la Instrucción de 10 de diciembre de 1985. En el mismo sentido la Comunicación de 27 de enero de 1986, dirigida por el Presidente del Tribunal Supremo a Juzgados y Tribunales, recordaba también la facultad que a los mismos atribuía el mencionado artículo 338 para ordenar la destrucción de los estupefacientes y psicotrópicos durante la tramitación del proceso, para evitar el peligro que su almacenamiento representa. La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y el propio Servicio de Restricción de Estupefacientes, han informado a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas que la destrucción de las drogas y psicotrópicos no se había realizado en numerosas ocasiones en los últimos años, lo que ha producido una saturación que dificulta de modo grave el almacenamiento y custodia que le están encomendados. En consecuencia, que interesen con carácter general, salvo excepciones muy justificadas o cuando se trate de pequeñas cantidades, la destrucción de la droga y/o estupefacientes en los diferentes procedimientos penales que se sustancian en su territorio y promuevan, con el mayor celo, la audiencia previa establecida en el párrafo 2.º del art. 338 de la L. E. Crim., y que la diligencia que se extienda comprenda, para constancia de los autos, como dispone el párrafo 3.º del mismo artículo, la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de lo destruido y su valor, si no hubiera tasación anterior y su fijación fuera imposible después de la destrucción, lo que es de especial interés cuando pueda entrar en juego la agravación de «notoria importancia» tipificada en el artículo 344 bis a) 3.º del Código Penal".

Comentario personal: se ignora por el Gobierno (Fiscalía General) el mandato legal y el órgano que es competente para la custodia de las sustancias intervenidas, según hemos visto en normas ya citadas, haciendo ver que, "si se cumplen las garantías se podrá destruir la droga antes de celebrarse el juicio". De este modo se evita que el procesado (generalmente ingresado en prisión o carente de medios para pagar un perito especializado) pueda realizar un examen de la sustancia que contradiga lo dicho por la propia policía, convirtiéndose ésta en juez y parte, con el apoyo de la Fiscalía, es decir, del Gobierno.

Se vuelven a vulnerar las garantías y los Derechos Humanos en España, una vez más, corría el año 1992 y el PSOE cumplía 10 años gobernando "este país" de modo "progresista".

A su vez, el consumo de drogas duras alcanza su punto álgido, de modo tal que:

BOE 6 agosto 1992, núm. 188/1992 COMUNIDAD DE MADRID. Convenio de colaboración con el Mº de Justicia para el estudio e investigación de las causas y características de los fallecimientos producidos por reacción aguda tras el consumo de opiáceos y cocaína.

"La Comunidad Autónoma de Madrid destinará inicialmente para la ejecución del presente Convenio la cantidad de 5.250.000 pesetas, calculada basándose en el coste medio de analítica por cadáver de 15.000 pesetas, y la estimación del número de analíticas que se realizarían durante el año 1992 (350 cadáveres)".

BOE 3 octubre 1992, núm. 238/1992 REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES. Regula el registro de condenas por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dictadas por los Tribunales de los países hispano-luso-americanos.

BOE 24 diciembre 1992, núm. 308/1992 CODIGO PENAL-LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Modificación en materia de tráfico de drogas.

"1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial de ámbito provincial y sus mandos superiores, podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de la investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia.

2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas y sustancias a que se refiere el párrafo anterior o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, circulen por territorio español o salgan o entren de él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas o sustancias o de prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines.

3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.

Los funcionarios de la Policía Judicial darán cuenta inmediata a la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y, si existiere procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente. »

BOE 8 abril 1993, núm. 84/1993 ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Cooperación en materia de reducción de la demanda de drogas.

BOE 20 julio 1993, núm. 172/1993 DROGAS. Remisión de las sanciones admin. Impuesta una sanción por la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, siempre que la resolución sea firme en la vía administrativa, podrá iniciarse, dentro de la fase de ejecución, el procedimiento de suspensión de la sanción regulado en el presente Real Decreto.

2. El procedimiento de suspensión se incoará cuando el infractor, mediante la correspondiente solicitud, formule declaración libre y voluntaria, a iniciativa propia o previo ofrecimiento de la autoridad competente en tal sentido, manifestando que se encuentra sometido o tiene el propósito de someterse a un tratamiento de deshabituación, indicando el centro o servicio debidamente acreditado a tal fin y comprometiéndose a seguirlo en la forma y por el tiempo que se determinen conforme a lo previsto en el presente Real Decreto.

3. A la declaración del interesado, deberá acompañarse informe del centro o servicio que haya de participar en el procedimiento de suspensión y encargarse de dirigir técnicamente el proceso de deshabituación, con indicación de los antecedentes del interesado, diagnóstico y determinación de las características, y duración previsible del tratamiento y seguimiento de los tratamientos de deshabituación.

Artículo 4. Tratamiento de deshabituación.

1. El tratamiento, ya sea en régimen de internamiento o a través de visitas concertadas y periódicas al centro o servicio determinado, se prolongará por el tiempo indispensable, teniendo en cuenta el estado físico y psíquico del interesado al comenzar el tratamiento y la evolución que experimente durante el mismo, pudiendo concederse con tal objeto por la autoridad competente las prórrogas que resulten procedentes del tiempo mínimo inicialmente fijado.

2. Durante el tiempo de aplicación del tratamiento, la autoridad competente efectuará un seguimiento del proceso de deshabituación, a cuyo efecto el centro o servicio responsable de su realización, sin perjuicio de la confidencialidad de la información, facilitará a aquélla comunicaciones o partes sobre la evolución del tratamiento y cuantos extremos resulten relevantes para adoptar las resoluciones posteriores que se estimen procedentes.

La periodicidad de las referidas comunicaciones o partes será fijada por la autoridad competente teniendo en cuenta las indicaciones expuestas al efecto por el centro o servicio responsable.

3. En caso de que el correspondiente centro o servicio incumpla la obligación de remitir los partes o comunicaciones, la autoridad competente procederá a la designación de un nuevo centro o servicio de deshabituación, previa elección del interesado de entre los que reúnan las circunstancias del artículo 1.4, con prórroga, en su caso, del período de suspensión.

Cuando el interesado se niegue a abandonar el centro o servicio que incumpla la obligación descrita en el párrafo anterior, o no realice la elección de uno nuevo, la autoridad competente procederá a levantar la suspensión de la sanción.

Artículo 5. Terminación del período de suspensión.

1. La autoridad competente, teniendo en cuenta las comunicaciones y partes facilitados, deberá acordar la prórroga del período de suspensión, en caso de que la evolución del proceso de deshabituación sea positiva y el tiempo inicialmente concedido resulte insuficiente, siempre que el interesado manifieste su conformidad con la indicada medida.

2. Cuando de la información reunida se deduzca que el interesado ha cumplido satisfactoriamente su compromiso, la autoridad competente acordará la remisión total o parcial de la sanción o sanciones impuestas.

3. El incumplimiento, total o parcial, el abandono unilateral del tratamiento, la comisión de una nueva infracción de las tipificadas en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, o de un delito contra la salud pública relacionado con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el tiempo de aplicación del tratamiento o de sus eventuales prórrogas, determinará que la autoridad competente decrete la iniciación o, en su caso, la continuación del expediente de ejecución de la sanción".

He señalado lo más importante para interés de aquellos que se vean en esta situación, así sabrán a qué atenerse.

BOE 1 octubre 1993, núm. 235/1993 ESTUPEFACIENTES Y PRODUCTOS PSICOTROPICOS-COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA. Somete a ciertas restricciones la circulación de productos psicotrópicos y estupefacientes.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: BOE 10 diciembre 1993, núm. 295/1993, suplemento [pág. 96] - BOE 14 abril 1994, núm. 89/1994, suplemento [pág. 76] SEGURIDAD CIUDADANA. Inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21-2-1992 (RCL 1992\421), sobre protección.

El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 21.2 de la Ley de Seguridad Ciudadana, que permitía a la Policía irrumpir en el domicilio familiar "por delito flagrante en conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal", lo que, de facto, era la "patada en la puerta".

BOE 5 abril 1994, núm. 81/1994 [pág. 10390]- BOE 9 abril 1994, núm. 85/1994 [pág. 10884] FRONTERAS-COMUNIDAD EUROPEA. Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14-6-1985 (RCL 1991\1911), entre los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes firmado en Schengen el 19 junio 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 noviembre 1990.

Artículo 76.

"1. Las Partes contratantes adoptarán, en caso necesario y con arreglo a sus propios usos médicos, éticos y prácticos, las medidas apropiadas para el control de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que estén sujetos en el territorio de una o varias Partes contratantes a controles más rigurosos que en su propio territorio, a fin de no reducir la eficacia de dichos controles.

2. El apartado 1 se aplicará asimismo a las sustancias de uso frecuente en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de la vigilancia del comercio legal de las sustancias mencionadas en los apartados 1 y 2".

Sólo he reseñado lo que interesa al tráfico de estupefacientes.

BOE 3 mayo 1994, núm. 105/1994 ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS. Regula las recetas y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano.

BOE 6 mayo 1994, núm. 108/1994 ITALIA. Represión del tráfico ilícito de droga en el mar.

BOE 7 julio 1994, núm. 161/1994 ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Modifica el art. 338 de la Ley 14-9-1882 (NDL 8249), reguladora en materia de destrucción de droga decomisada.

El párrafo segundo del artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrá la siguiente redacción:

«Sin embargo, podrá decretarse la destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del órgano judicial competente».

Comentario: de este modo se consiguió vencer la resistencia de los legalistas que defendían que el cuerpo del delito ha de conservarse para poder ser examinado en el acto del juicio. De este modo, es la palabra de la policía o el resultado de un supuesto análisis el que determina que acabes con tus huesos en una prisión, por no poderlo examinar en juicio por un perito independiente y que no pertenezca a la policía. Corría el año 1994 y el PSOE llevaba ¡doce años! de gobierno en Madrid.

BOE 24 diciembre 1994, núm. 307/1994 CODIGO PENAL-CICLOMOTORES. Modifica diversos artículos del Código Penal con el fin de tipificar la conducción de un ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o con temeridad o imprudencia.

Amplía el delito del artículo 340 bis del Código Penal a los ciclomotores, ya que no estaba penado conducirlos bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

BOE 10 enero 1995, núm. 8/1995 - BOE 24 enero 1995, núm. 20/1995 [pág. 2209] (RCL 1995\194). SEGURIDAD PRIVADA. Reglamento:

"Artículo 78. Represión del tráfico de estupefacientes.

Los vigilantes de seguridad deberán impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección".

Nota: el Gobierno convierte, de este modo, a los vigilantes privados en policías represores.

BOE 7 abril 1995, núm. 83/1995 [pág. 10424]

FRANCIA. Acuerdo relativo a los artículos 2 y 3 del Acuerdo de adhesión del Reino de España (RCL 1994\1000) al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14-6-1985 (RCL 1991\1911) entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa sobre la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27-11-1990.

"El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa acuerdan habilitar recíprocamente a los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas a ejercer sobre sus respectivos territorios, los derechos de observación y de persecución transfronteriza definidos en los artículos 40 y 41 del mencionado Convenio, en las condiciones previstas en dichos artículos, en virtud de sus atribuciones en materia de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de tráfico de armas y de explosivos, y de transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos".

BOE 14 julio 1995, núm. 167/1995 [pág. 21678]

ADUANAS. Datos exigidos con el fin de obtener informaciones previas relativas a los viajeros (IPRV).

"El Consejo de Cooperación Aduanera, advirtiendo los riesgos crecientes que presentan los viajeros por vía aérea, especialmente en materia de tráfico ilícito de droga, recomienda a sus miembros del Consejo y a los miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de sus instituciones especializadas, así como a las Uniones aduaneras o económicas que se adhieran a las normas fijadas por la Directiva conjunta CCD/IATA relativa a las informaciones previas referentes a los viajeros y a toda futura versión puesta al día o revisada de estas normas, con la finalidad de efectuar intercambios electrónicos de datos relativos a los viajeros".

DIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONES PENITENCIARIAS.
B. Información Mº Justicia 15 junio 1995, núm. 1746/1995, suplemento
CENTROS PENITENCIARIOS. Aplicación del artículo 121 del Reglamento Penitenciario en materia de incautación de drogas tóxicas.

"En consecuencia, a partir de la recepción de la presente Instrucción, deberá procederse:

1. A la remisión inmediata a la autoridad sanitaria provincial de la droga decomisada.

En el oficio de remisión habrá de recabarse el informe sobre el resultado del análisis, imprescindible a efectos de determinar la naturaleza de la sustancia y, en consecuencia, la posibilidad de sancionar disciplinariamente, así como, en su caso, la responsabilidad penal.

2. Comunicación a la autoridad judicial correspondiente, a cuya disposición quedan las referidas sustancias".

BOE 24 noviembre 1995, núm. 281/1995 - BOE 2 marzo 1996, núm. 54/1996 CÓDIGO PENAL.

Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas]

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Artículo 369. [Circunstancias agravantes]

Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando:

1º Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros asistenciales.

2º Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

3º Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

4º Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

5º Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otros, incrementando el posible daño a la salud.

6º El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.

7º El culpable participare en otras actividades delictivas organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

8º El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador y obrase con abuso de su profesión, oficio o cargo.

9º Se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos delitos.

Artículo 370. [Agravante y medidas de seguridad]

Los Jueces o Tribunales impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al séxtuplo cuando las conductas en él definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas en su número 6º. En este último caso, así como cuando concurra el supuesto previsto en el número 2º del mencionado artículo, la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna de las medidas siguientes:

a) Disolución de la organización o asociación o clausura definitiva de sus locales o de los establecimientos abiertos al público.

b) Suspensión de las actividades de la organización o asociación, o clausura de los establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años.

c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco años.

Artículo 371. [Equipos, materiales o sustancias para la elaboración]

1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 (RCL 1990\2309), sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.

2. Se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.

En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 370.

Artículo 372. [Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio]

Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

Artículo 373. [Actos preparatorios]

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.

Artículo 374. [Comiso]

1. A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, los vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias. Dicha autoridad podrá acordar asimismo que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por la policía judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.

3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.

Artículo 375. [Reincidencia internacional]

Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372 de este capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.


Artículo 376. [Atenuación de la pena]

En los delitos previstos en los artículos 368 al 372, los Jueces o Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.


Artículo 377. [Delimitación de la cuantía de las multas]

Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.

Artículo 378. [Orden de pagos]

Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 368 al 372 se imputarán por el orden siguiente:

1º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

2º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.

3º A la multa.

4º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.

5º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

NOTA: Este es el Código Penal español vigente al día de hoy, 3 de marzo de 2005.

BOE 13 diciembre 1995, núm. 297/1995 CONTRABANDO. Represión del contrabando:

"Cometen asimismo delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en el apartado 1 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias catalogadas como precursores, armas, explosivos o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito o cuando el contrabando se realice a través de una organización, aunque el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas".

BOE 11 enero 1996, núm. 10/1996 ORDEN DEL MERITO DEL PLAN NACIONAL SOBRE DROGAS. Creación. :roll:

BOE 12 enero 1996, núm. 11/1996 SUSTANCIAS QUÍMICAS. Medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.

BOE 30 enero 1996, núm. 26/1996 ESTUPEFACIENTES. Incluye algunos principios activos en el anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6-10-1977, sobre sustancias y preparados psicotrópicos.

BOE 1 febrero 1996, núm. 28/1996 ORDEN AL MÉRITO DEL PLAN NACIONAL SOBRE DROGAS. Completa su regulación.

"Los requisitos para la concesión a las personas, entidades o instituciones a que se refiere el Real Decreto 2023/1995, de 22 de diciembre, de las distintas categorías de la Orden al Mérito del Plan Nacional sobre Drogas, serán los siguientes:

1. Para la concesión de la Medalla de Oro: Que hayan destacado o destaquen por sus actividades de forma relevante o por la realización de actuaciones de especial significación y trascendencia, o que hayan implicado riesgo para su vida, tanto en el ámbito preventivo, asistencial y de reinserción como en el del control de la oferta o tráfico ilícito de drogas y estupefacientes y de sus consecuencias o beneficios ilícitamente obtenidos.

2. Para la concesión de la Medalla de Plata: Que hayan realizado o realicen destacadas actividades con una entrega continuada y de dedicación constante y solidaria en los ámbitos antes mencionados, teniendo en cuenta la eficacia real obtenida de las mismas.

3. Para la concesión de la Cruz Blanca: Que las actuaciones en los ámbitos antes citados impliquen o hayan implicado ejemplaridad y significativa dedicación.

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BOE 20 febrero 1996, núm. 44/1996 ESTUPEFACIENTES. Modifica el Real Decreto 75/1990, de 19-1-1990, que regula los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos y de ampliación de su anexo.
B. Información Mº Justicia 1 febrero 1996, núm. 1767/1996, suplemento:
MINISTERIO FISCAL. Atribuciones y competencias de los fiscales especiales antidroga en los diferentes territorios.

GANA LAS ELECCIONES DE 1996 EL PARTIDO POPULAR.

BOE 25 junio 1996, núm. 153/1996 DO. Galicia 22 mayo 1996, núm. 100/1996 GALICIA-DROGAS. Normas reguladoras.

BOE 20 julio 1996, núm. 175/1996 FRANCIA. Creación de comisarías conjuntas en la zona fronteriza común "comprendidos los delitos en materia de estupefacientes por cuanto que ésta es competencia de la policía".

BOE 12 febrero 1997, núm. 37/1997 TOXICOMANÍAS. Modifica la composición y estructura del Grupo Interministerial para la ejecución del Plan Nacional sobre Drogas.

BOE 14 febrero 1997, núm. 39/1997 MAR Y SUS PLAYAS. Derecho del Mar.

"El día 4 de diciembre de 1984, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982...

Artículo 27. Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero.

1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes:

d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas".

BOE 25 marzo 1997, núm. 72/1997 [pág. 9547]

CIRCULACIÓN URBANA E INTERURBANA. Reforma del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2-3-1990:

" 5. Son infracciones muy graves:
a) La conducción por las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga.

b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación".

BOE 29 marzo 1997, núm. 76/1997 BO. Comunidad de Madrid 27 diciembre 1996, núm. 307/1996 COMUNIDAD DE MADRID-AGENCIA ANTIDROGA. Creación.

Continuara...
 
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