alegaciones propuesta resolucion multa estadio futbol

amadeu

Semilla
2 Agosto 2010
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Buenos días!

OS cuento brevemente mi caso:

Estábamos de vacaciones 2 amigos y yo en Cádiz, soy de Barcelona y viendo un partido en el estadio del Cádiz, un amigo se hizo un porrillo de hachis que me lo paso a mi, el otro amigo no fuma. Cuando yo estaba fumando vinieron 4-5 agentes de intervención rápida nos pidieron que les acompañáramos. Nos registraron y nos incautaron otro porro de hachis y uno de marihuana. Nos informaron de que nos habían visto por las cámaras ya que sabían que mi amigo se lo había liado y fumado primero y nos informaron de que la multa oscilaría entre 3.000 y 6.000 euros NUNCA FUMEIS EN UN ESTADIO DE FUTBOL nosotros no teníamos conocimiento de que la multa fuera de este calibre.
Me llegó la iniciación del expediente sancionador con la cuantía de 3.001 euros. Presente les alegaciones pertinentes utilizando la guía de recursos de cáñamo alegando básicamente tal y como se indica en al guía:

- Los hechos no eran ciertos.
-Que la sanción no era la mínima
- Pedía la presentación testifical, poniendo como testigos al otro amigo multado y al que no fuma.
-Pedí la ratificación de la multa.
-Copia de expediente.
- Análisis de la sustancias que se decia incautada, ya que ponía que era tabaco mezclado con tetracanabidol (exactamente no són las palabras textuales luego las pondré) lo importante es que no ponía el porcentaje exacto de thc que contenía.

Me ha llegado la propuesta de resolución i pone que han estudiado mi alegaciones y que continua el proceso sancionador que tengo 15 días para presentar de nuevas etc... ( tampoco són palabras textuales luego las pongo) cabe remarcar que en ningún sitio de la carta pone el % de thc ni la ratificación de los agentes que me denunciaron, ni he recibido copia del expediente. Es decir que han echo caso omiso a mis alegaciones.

A continuación os adjunto las alegaciones que he preparado para la propuesta de resolución haber que os parece, gracias de antemano.



Que en el expediente de referencia le ha sido notificada la propuesta de
resolución del mismo, y no estando conforme con su contenido, en tiempo y forma, viene a realizar las siguientes ALEGACIONES:

PRIMERA.- No he recibido copia del expediente administrativo en su totalidad ni el análisis de dicha sustancia como solicite en las alegaciones anteriores. Como me es imposible viajar a esta delegación, siendo yo de otra provincia me es imposible sin dicha copia examinar el análisis de dicha sustancia y ver si es suficiente para fundamentar una resolución sancionadora por vulneración del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, resulta que el informe toxicológico emitido no puede ser suficiente para fundamentar una resolución sancionadora por vulneración del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Efectivamente, consta en el expediente administrativo el resultado del análisis que realiza la Dependencia de Sanidad y que según la analista consiste en hachís / marihuana / grifa. Lo que no se indica en dicho informe cual es el porcentaje de T.H.C. ( Tetrahidrocannabinol , el principal principio activo de los derivados cannábicos, aunque no el único ) en la sustancia analizada, aspecto éste expresamente solicitado por el hoy alegante.
Esta cuestión, que a primera vista podría parecer baladí, cobra vital
importancia si examinamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha encargado de establecer qué podemos entender por derivados del cannabis y en que concepto encuadrarlos ( aceite de hachís, hachís, marihuana, grifa, kifi, cáñamo textil ) en función del porcentaje de T.H.C. que presentaran. No vamos a entrar ahora en las diferencias en el porcentaje del T.H.C. para onsiderar una sustancia como aceite de hachís, hachís, griffa, kifi o marihuana, pero lo que es evidente es que hay unos porcentajes de T.H.C. por debajo de los cuales el Tribunal Supremo considera que la sustancia en cuestión no debe ser considerada " droga", pudiendo tratarse de cáñamo textil o análogos sin toxicidad ni psicoactividad alguna.
El porcentaje de T.H.C. por debajo del cual no podríamos hablar de "droga"
viene siendo establecido entre el 0,5 y el 1% de T.H.C. La conclusión es que al no quedar acreditado cual es el porcentaje de T.H.C. en las sustancias
analizadas en este procedimiento, no podemos saber si realmente éstas
correspondían a alguna de las categorías que son constitutivas de infracción
administrativa, pues podría tratarse de sustancia sin toxicidad ni psicoactividad alguna, no pudiendo imponerse sanción alguna por ello.
De hecho, la propia Circular de 3 de Junio de 1976, de la Dirección General de Sanidad, sobre Informes Analíticos y Toma de Muestras, establece como aquellos análisis de supuestos derivados cannábicos cuyo porcentaje de T.H.C. sea inferior al 0.5 % deben considerarse como cáñamo industrial sin actividad farmacológica alguna.
Al no existir prueba de cargo que acredite la verdadera naturaleza de la
sustancia aprehendida ( y, por tanto, no saber si consiste en alguna de las
recogidas en el art. 25.1 de la L.O. 1/92 de Protección de la Seguridad
Ciudadana ) deben estimarse estas alegaciones y dictar resolución por la que se decrete la no existencia de responsabilidad administrativa.

TERCERA.- Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 138/1990 y 341/1993) y, derivada de dicha interpretación, los tribunales superiores de justicia (a modo simplemente ejemplificativo, sentencias de 3 de marzo de 1998 del TSJ de Cantabria; de 21 de enero de 1998 del TSJ de Asturias; de 16 de enero de 1998 del TSJ de Cantabria; de 29 de abril de 1997 del TSJ de Cantabria; de 28 de diciembre de 1996 del TSJ de la Rioja y, a sensu contrario, sentencias de 11 de diciembre de 1996 del TSJ de La Rioja y sentencia de 2 de septiembre de 1996 del TSJ de Castilla y León, Burgos), la presunción de inocencia, que despliega su eficacia no sólo en el ámbito procesal penal sino también en el administrativo sancionador, se constituye como una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria.
Frente a esto, el artículo 37 de la LO 1/92 configura una presunción legal de
certeza en el ámbito administrativo de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos previa ratificación en caso de que tales hechos fueran negados por los inculpados. De esta exposición se desprende que para la validez del citado artículo 37 de la LO 1/92 hacen falta, principalmente, dos requisitos:

a) que la denuncia la formulen los agentes que hayan presenciado los hechos;
b) la ratificación de los mismos agentes en los hechos, o de uno de ellos al
menos, cuando fueran negados por los afectados.

Como ya hemos expuesto, no se ha producido ni legal ni jurisprudencialmente, la ratificación en forma que exige el artículo 37, al no constar que el funcionario que ratifica la denuncia sea uno de los agentes denunciantes. Por tanto, al no haber sido destruida la presunción de inocencia, procede dictar resolución que así lo recoja.

CUARTA. - So pena de vulnerar el principio de proporcionalidad, del artículo 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la sanción a imponer ha de ser en su grado mínimo toda vez que no existe reiteración ni reincidencia alguna y la naturaleza de los perjuicios causados ha de entenderse nula, siendo escasa la cantidad que se dice aprehendida.

QUINTA. -Relacionado con las anteriores alegación se formula la presente toda vez que ha sido lesionado el DERECHO A UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA habiendo producido INDEFENSION a esta parte.
El procedimiento sancionador cuya propuesta de resolución impugnamos tiene una especial característica consistente en que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad, previa ratificación en caso de haber sido negadas por el interesado, podrán constituir base suficiente para fundamentar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario ......... ( art. 37 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana ), esto es, existe una presunción de veracidad de las informaciones de los agentes denunciantes, previa ratificación en caso de ser negadas, presunción iuris tantum que admite, pues, prueba en contrario.
En el expediente administrativo se solicitó en el momento procedimental oportuno la práctica de una serie de pruebas. Por un lado, se solicitaba la práctica de prueba testifical de los acompañantes el día de los hechos del compareciente y, de otro, se solicitaba un análisis completo de la sustancia aprehendida.
Pues bien, infringiendo lo dispuesto en los arts. 135 y 137.4 de la Ley 30/92; del art. 17 del RD 1398/93, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y del art. 24.2 de la Constitución española, no sólono se practicaron dichos medios de prueba sino que, ni siquiera, se denegó de forma motivada el porqué de dicha circunstancia, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, debiendo pues dictar resolución administrativa por la que se declare dicha vulneración.

Por lo expuesto

SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por efectuadas alegaciones a la propuesta de resolución notificada.
En Ripollet a 2 de Agosto de 2010.
 
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