Consumo compartido, jurisprudencia

zarbel

Cogollito
25 Agosto 2004
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Près de la France
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Como sabéis, una de las causas de absolución en las sentencias judiciales es argumentar que la sustancia intervenida es para consumo compartido entre varias personas.
Al respecto, hago constar el criterio del Tribunal Supremo de España, en la Sentencia de la Sala de lo Penal, recurso de casación nº 1925/2003, de fecha 27 de octubre de 2004, cuyo Fundamento de Derecho Segundo dice:

"La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la atipicidad del denominado consumo compartido (algo atípico es algo no regulado legalmente, en este caso), si bien destacando su excepcionalidad (no es frecuente que se considere que la cantidad intervenida es para consumo compartido) por lo que ha enmarcado esta figura dentro de unos REQUISITOS, como son:

A) LOS CONSUMIDORES QUE SE AGRUPAN HAN DE SER ADICTOS, pues de no serlo se corre el riesgo de potenciar en alguno de ellos su adicción y su habituación, supuesto subsumible en el delito (por promover el consumo en terceros).

B) EL CONSUMO HA DE REALIZARSE EN LUGAR CERRADO, a fin de asegurar que el peligro de la tenencia no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido.

C) LA CANTIDAD DESTINADA AL CONSUMO COMPARTIDO HA DE SER INSIGNIFICANTE; en alguna Sentencia se hace referencia a su consumo en el lugar en el que se comparte (esto significaría que sólo se permitiría tener la cantidad que se vaya a consumir en el momento por todos los participantes).

D) LOS CONSUMIDORES EN CONJUNTO HAN DE SER POCOS Y DETERMINADOS, como único medio para poder calibrar el número y circunstancias personales.

E) LA ACCION DE COMPARTIR HA DE SER ESPORADICA E INTIMA, esto es, sin trascendencia social. El carácter episódico se exige para afirmar que queda excluida de la figura de "consumo compartido" toda actuación repetida en el tiempo que se enmarca en torno al "proveedor habitual" y ha de tratarse de un consumo "inmediato", es decir, el realizado conjuntamente en el mismo momento de la entrega.

Se trata de una modalidad entre adictos en que se descarta la posibilidad de transmisión a terceras personas, en el que no existe pago de precio a cambio de la sustancia y en el que se consume inmediatamente en el lugar señalado para el consumo de todos.

Esta Sentencia, objeto de recurso de casación de una sentencia anterior de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 26/06/03, mantiene el criterio de esta Audiencia Provincial de Murcia, que condenó a los acusados como autores de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión para cada uno de ellos, habiéndoles intervenido la policía en el domicilio de uno de ellos: hachís, MDMA y más de 7 gramos de cocaína, distribuida en pequeñas dosis, balanzas de precisión y bolsas de plástico con cierres, por lo que presupuso que la droga intervenida estaba destinada al tráfico. Además, la sospechosa de tráfico recibía en su domicilio visitas cortas de personas que acudían a él, y la policía suponía que no estaban relacionadas con la actividad laboral relacionada con los seguros. A otro de los condenados se le intervino una libreta con nombres y cantidades, siendo en el domicilio de éste en donde se produjo la intervención del alijo.
 
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