ESPAÑA Y LOS ESTUPEFACIENTES (II)

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25 Agosto 2004
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Près de la France
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BOE 15 abril 1997, núm. 90/1997
MINISTERIO DEL INTERIOR. Modifica Real Decreto 495/1994, de 17-3-1994, de estructura y funciones de determinados órganos colegiados en materia de lucha contra el tráfico de drogas.

BOE 1 agosto 1997, núm. 183/1997
TRÁFICO DE DROGAS. Reglamento del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados.


- BOE 23 julio 1997, núm. 175/1997
SUSTANCIAS QUÍMICAS. Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10-1-1996, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.

BOE 14 julio 1997, núm. 167/1997
DELEGACION DEL GOBIERNO PARA EL PLAN NACIONAL SOBRE DROGAS-DELEGACIONES DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. Crea ficheros automatizados con datos de carácter personal.

BOE 18 julio 1997, núm. 171/1997
DO. Generalitat Valenciana 18 junio 1997, núm. 3016/1997
COMUNIDAD VALENCIANA-TOXICOMANIAS. Normas sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos.

BOE 2 agosto 1997, núm. 184/1997
DELEGACIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. Encomienda de gestión de determinadas actividades establecidas por la Ley 36/1995, de 11-12-1995, sobre la creación de un fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados.

BOE 14 agosto 1997, núm. 194/1997 y BO. Junta de Andalucía 19 julio 1997, núm. 83/1997
ANDALUCIA-DROGAS. Prevención y asistencia en materia de drogas.

BOE 1 noviembre 1997, núm. 262/1997
ORDEN AL MÉRITO DEL PLAN NACIONAL SOBRE DROGAS. Modifica Orden 24-1-1996 (RCL 1996\322), que completa su regulación.

BOE 26 noviembre 1997, núm. 283/1997 BO. Cantabria 14 octubre 1997, núm. 205/1997
CANTABRIA-TOXICOMANIAS. Prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias.

BOE 11 diciembre 1997, núm. 296/1997
FRONTERAS-COMUNIDAD EUROPEA. Adhesión de la República Helénica al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14-6-1985 (RCL 1991\1911), entre los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles entre las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990, y el Reino de España y la República Portuguesa por los Acuerdos firmados en Bonn el 25 junio de 1991.

BOE 23 diciembre 1997, núm. 306/1997
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO PARA EL PLAN NACIONAL SOBRE DROGAS. Regula la declaración de interés de determinados actos, acciones formativas, trabajos y publicaciones.

BOE 12 febrero 1998, núm. 37/1998 BO. Región de Murcia 12 noviembre 1997, núm. 262/1997
REGION DE MURCIA-DROGAS. Prevención, asistencia e integración social.

BOE 27 marzo 1998, núm. 74/1998
VENEZUELA. Cooperación en materia de prevención del consumo y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 3 abril 1998, núm. 80/1998
BOLIVIA. Aplicación provisional del Acuerdo de cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 8 mayo 1998, núm. 110/1998 [pág. 15319]
UCRANIA. Acuerdo de colaboración y cooperación con las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. En su artículo 79 dice:

Drogas.
Dentro del marco de sus atribuciones y competencias respectivas, las Partes cooperarán para incrementar la eficacia de las políticas y medidas destinadas a luchar contra la producción, el suministro y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y para prevenir el desvío de los precursores químicos, y también contribuir a la prevención y la reducción de la demanda de drogas. En este campo, la cooperación se basará en consultas y una estrecha coordinación entre las Partes por lo que respecta a los objetivos y medidas de los distintos ámbitos relacionados con la droga.

BOE 14 mayo 1998, núm. 115/1998
MINISTERIO DEL INTERIOR. Modifica el Real Decreto 1885/1996, de 2-8-1996 (RCL 1996\2207), de estructura orgánica básica, estableciendo el Observatorio Español de la Droga y las Toxicomanías.

BOE 21 mayo 1998, núm. 121/1998
CHILE. Cooperación en materia de prevención del uso indebido y el control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 27 mayo 1998, núm. 126/1998
FRONTERAS-COMUNIDAD EUROPEA. Puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen de 19-6-1990.

BOE 26 junio 1998, núm. 152/1998
FRONTERAS-COMUNIDAD EUROPEA. Puesta en aplicación para Austria del Convenio de aplicación de Schengen de 19 junio 1990.

BOE 26 junio 1998, núm. 152/1998
MÉJICO. Cooperación en materia de prevención del uso indebido y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 30 junio 1998, núm. 155/1998
FRONTERAS-COMUNIDAD EUROPEA. Puesta en aplicación para la República Helénica del Convenio de aplicación de Schengen de 19 junio 1990.

BOE 30 julio 1998, núm. 181/1998
MALTA. Cooperación en materia de prevención del uso ilícito y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Aplicación provisional.

BO. País Vasco 14 julio 1998, núm. 131/1998
PAIS VASCO-TOXICOMANIAS. Regula la prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias.

BOE 19 agosto 1998, núm. 198/1998
DO. Generalitat de Catalunya 22 julio 1998, núm. 2686/1998
CATALUÑA-TOXICOMANIAS. Modifica la Ley 20/1985, de 25-7-1985, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia.

BOE 19 agosto 1998, núm. 198/1998
BO. Canarias 28 julio 1998, núm. 94/1998
CANARIAS-TOXICOMANIAS. Prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

BOE 28 septiembre 1998, núm. 232/1998
UNION EUROPEA-POLICIA. Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), hecho en Bruselas. Entre otras cosas, dice:

Artículo 2. Objetivos.
1. El objetivo de Europol consiste en mejorar, en el marco de la cooperación entre los Estados miembros de conformidad con el punto 9 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea, por medio de las actividades que se enumeran en el presente Convenio, la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros y la cooperación entre los mismos con vistas a la prevención y lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes y otras formas graves de delincuencia internacional, en la medida en que existan indicios concretos de una estructura delictiva organizada y que dos o más Estados miembros se vean afectados por las formas de delincuencia antes mencionadas, de tal modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros.
2. Para alcanzar progresivamente los objetivos mencionados en el apartado 1, Europol actuará en primer lugar en materia de prevención y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, de material nuclear y radiactivo, las redes de inmigración clandestina, la trata de seres humanos y el tráfico de vehículos robados.

BOE 4 noviembre 1998, núm. 264/1998
MALTA. Entrada en vigor de Acuerdo 28-5-1998, sobre cooperación en materia de prevención del uso ilícito y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en La Valetta.

BOE 6 noviembre 1998, núm. 266/1998
CIRCULACIÓN URBANA E INTERURBANA. Modifica los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17-1-1992, que dice:

«Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3, gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire respirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.
A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia».
«Artículo 23. Práctica de las pruebas.
1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 del presente Reglamento, o aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente».

BOE 24 noviembre 1998, núm. 281/1998
BOLIVIA. Entrada en vigor del Acuerdo 10-11-1997 (RCL 1998\879), de cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico de estupefacientes y sustancia psicotrópicas.

BOE 15 diciembre 1998, núm. 299/1998
OBSERVATORIO ESPAÑOL DE LA DROGA Y LAS TOXICOMANÍAS. Regula las funciones, composición y estructura de su Consejo Asesor.

BOE 30 diciembre 1998, núm. 312/1998
CUBA. Cooperación en materia de prevención del consumo y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 14 enero 1999, núm. 12/1999
ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.

La reforma dice:

Artículo 1.
Se modifica, en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 566, 568 y 569, también del Código Penal.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.
Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.
4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley».
Artículo 2.
Se añade en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:
«1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.
2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.
Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.
4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.
b) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.
c) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
d) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.
e) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.
f) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.
h) Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código Penal.
i) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.
j) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del Código Penal.
k) Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre (RCL 1995\3328), de represión del contrabando.
5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda».

BOE 26 mayo 1999, núm. 125/1999 DO. Extremadura 29 abril 1999, núm. 50/1999
EXTREMADURA-DROGODEPENDENCIAS. Prevención, Asistencia y Reinserción de las Drogodependencias.

BOE 9 junio 1999, núm. 137/1999
MINISTERIO DEL INTERIOR. Convoca subvenciones para la colaboración en la ejecución de medidas de seguridad, privativas de libertad, consistentes en el internamiento en centros de deshabituación y establece las bases reguladoras.

BOE 25 junio 1999, núm. 151/1999
PERÚ. Cooperación en materia de prevención del consumo, desarrollo alternativo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Lima.

BO. País Vasco 15 junio 1999, núm. 107/1999
PAIS VASCO-TOXICOMANIAS. Modifica la Ley 18/1998, de 18-5-1998), que regula la prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias.

BOE 3 julio 1999, núm. 158/1999
RUSIA. Aplicación provisional del Convenio para la Cooperación en la Lucha contra la Delincuencia, hecho en Moscú.

BOE 20 julio 1999, núm. 172/1999
PANAMÁ. Cooperación en materia de prevención del consumo y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 12 agosto 1999, núm. 192/1999
ESLOVAQUIA. Aplicación provisional del Convenio relativo a la cooperación en materia de la lucha contra la delincuencia organizada, hecho en Bratislava.

BOE 18 agosto 1999, núm. 197/1999
ARMENIA. Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, hecho en Luxemburgo.

BOE 19 agosto 1999, núm. 198/1999
AZERBAIYAN. Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Azerbaiyana, por otra, hecho en Luxemburgo.

BOE 20 agosto 1999, núm. 199/1999
GEORGIA. Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte y Georgia, por otra, hecho en Luxemburgo.

BOE 21 agosto 1999, núm. 200/1999
UZBEKISTÁN. Colaboración y Cooperación que establece Colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra, hecho en Florencia.

BOE 6 octubre 1999, núm. 239/1999
KAZAJSTAN. Colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra, hecho en Bruselas.

BOE 3 noviembre 1999, núm. 263/1999
MERCADO COMÚN DEL SUR. Cooperación con la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, por otra, hecho en Madrid, que, entre otras cosas dice:
Artículo 22. Cooperación en materia de lucha contra el narcotráfico.
1. Las Partes promoverán, de conformidad con sus competencias respectivas, la coordinación y la intensificación de sus esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y sus múltiples consecuencias, incluyendo la financiera.
2. Esta cooperación promoverá consultas y una mayor coordinación entre las Partes, a nivel regional y, en su caso, entre las instituciones regionales competentes.

BOE 31 diciembre 1999, núm. 313/1999
DROGAS. Aprueba la estrategia nacional sobre drogas para el período 2000-2008.
Entre otras cosas, dice:

“El Plan Nacional sobre Drogas aborda el problema del abuso de drogas desde una perspectiva global, lo que supone incorporar plenamente todas las sustancias que pueden ser objeto de uso y abuso, con una especial atención al alcohol y tabaco.
Promover actuaciones legislativas que conduzcan a un perfeccionamiento de la actual regulación de algunos conceptos procesales y penales, en particular en lo que se refiere a:
a) Desarrollo de la prueba indiciaria.
b) Revisión de la pena por tráfico de drogas ilegales que no causan grave daño a la salud, en relación con el volumen de sustancia con la que se trafica.
c) Entradas y registros.
d) Secreto de las comunicaciones, al objeto de extenderlo a aquellos medios que la técnica está renovando, y adaptarlo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
e) Ampliar las figuras del arrepentido y del testigo protegido a las que en los países de nuestro entorno se conoce como colaboradores de justicia”.

BOE 25 enero 2000, núm. 21/2000
ESLOVAQUIA. Entrada en vigor del Convenio sobre la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia organizada.

BOE 8 febrero 2000, núm. 33/2000
ESTUPEFACIENTES. Incluye la sustancia 4-metiltioanfetamina (4-MTA) en la lista I del Anexo I del Real Decreto 2829/1977.

BOE 18 febrero 2000, núm. 42/2000
PORTUGAL. Persecución transfronteriza, dice entre otras cosas:

“Artículo 3.
1. La persecución transfronteriza en el territorio de la otra Parte puede realizarse hasta 50 kilómetros de la frontera común o durante un período de tiempo no superior a las dos horas a partir del cruce de la frontera común”.

BOE 18 febrero 2000, núm. 42/2000
ESTUPEFACIENTES. Incluye determinados principios activos en la Lista I anexa a la Convención Unica de 1961:

“Remifentanil, de fórmula: Ester metílico del ácido 1-(2-metoxicarboniletil)-4-(fenilpropionilamino)-piperidina-4-carboxílico.
Dihidroetorfina, de fórmula: 7,8-dihidro-7-a-[1-(R)-hidroxi-1metilbutil] 6,14-endo-etanotetrahidrooripavina”.

BOE 22 febrero 2000, núm. 45/2000
ECUADOR. Cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores químicos.

. Información Mº Justicia 15 febrero 2000, núm. 1863/2000, Suplemento
PENAS. Algunas cuestiones derivadas de la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (transcribo lo que es, en mi opinión, de mayor interés):

“a) Si en la sentencia se recoge, para apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad o inclusive para simplemente abrir la vía de la suspensión de condena que ahora analizamos, un pronunciamiento acerca de la comisión del delito a causa de la adicción del sujeto a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, habrá de partirse de la existencia de este presupuesto para valorar la concesión del beneficio a tenor del artículo 87, sin que sea dable oponerse a la concurrencia de dicho presupuesto, en fase de ejecución, mediante la proposición de pruebas en tal sentido.
b) Si en la sentencia, después de haber sido practicada prueba y debatida la cuestión en el acto del juicio oral, se recoge como hecho probado alguno de los siguientes pronunciamientos:
La no adicción del sujeto a las sustancias que se refiere el artículo 20.2.
Aun reconocida la adicción, se declara probada la absoluta falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo, o, por último.
Que no resulta suficientemente acreditada la comisión del hecho delictivo a causa de la adicción del sujeto a las sustancias antecitadas.
En cualquiera de tales supuestos, no será posible que, posteriormente en fase de ejecución de sentencia, se interese la concesión de la suspensión condicional del artículo 87 mediante la práctica de nuevas pruebas sobre tales extremos, pues de accederse a tal petición se estaría contraviniendo el tenor de la sentencia y vulnerando el principio de cosa juzgada material.
c) Si, por último, en el juicio oral no se practicó prueba alguna ni fue debatida la cuestión de la dependencia del sujeto a las citadas sustancias y, congruentemente, la sentencia no se pronuncia en modo alguno sobre la circunstancia que nos ocupa –supuesto éste al que se contrae la cuestión formulada por la Fiscalía autora de la consulta y explicable en la práctica por el hecho de que la adicción a tales sustancias no tenga en la calificación de los hechos reflejo en el apartado dedicado a las circunstancias modificativas–, nada impedirá que en el trámite de «audiencia de las partes» contemplado en el artículo 87, puedan éstas solicitar o aportar las pruebas necesarias que justifiquen la concurrencia del presupuesto desencadenante del mecanismo de la suspensión condicional privilegiada, esto es, la efectiva comisión del hecho a causa de la adicción de su autor a las sustancias antes referidas.
VI. CONCLUSIONES
1ª La denegación de la suspensión de la ejecución de la condena por incumplimiento del primer requisito del art. 81 exige la existencia de una anterior sentencia penal firme condenatoria por delito doloso no cancelado o susceptible de cancelación.
2ª El artículo 81.2. permite la concesión de la suspensión de la ejecución de las penas cuando se hayan cometido diversas acciones delictivas, ya se trate de concurso ideal, ideal-medial o real, siempre que la suma de sus penas no exceda de dos años de privación de libertad y se hubieren impuesto en la misma sentencia.
3ª Es posible suspender condicionalmente la ejecución de la responsabilidad subsidiaría por impago de la pena de multa cuando consista en días de privación de libertad o en arrestos de fin de semana. No, por contra, en el caso de que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
4ª No se tendrá en consideración la responsabilidad subsidiaría por impago de la pena de multa a efectos de fijar el cómputo punitivo que ha de ser comparado con el límite de dos años de privación de libertad establecido en el artículo 81.2ª del CP.
5ª La prueba de la comisión del delito a causa de la adicción del penado a las sustancias del artículo 20.2, a fin de aplicar la modalidad de suspensión a que se refiere el artículo 87, puede establecerse en el trámite de audiencia a las partes que, en fase de ejecución, contempla el artículo 87, exclusivamente en aquellos supuestos en los que la cuestión no haya sido debatida en el acto del juicio oral y resuelta en sentencia.
6ª Si el penado no estuviese a disposición del Juez o Tribunal sentenciador en la ejecutoria, no será procedente conceder la suspensión de la condena. Habrá de adaptarse alguna medida para lograr la disposición del reo y sólo entonces, analizada la causa de dicha circunstancia –junto con los demás factores de la suspensión–, se resolverá sobre la suspensión de la ejecución.
7ª Concedida la suspensión, la situación de localización del penado no debe conducir necesariamente a acordar, sin más, la revocación de la suspensión y a ordenar el efectivo cumplimiento de la pena. En tales casos el órgano judicial deberá adoptar alguna medida tendente a lograr la sujeción del reo en la ejecutoria.
Sólo cuando el penado hubiera sido advertido de la obligación de comparecer ante el juzgador cuantas veces fuera llamado (art. 83), e incumpliere reiteradamente dicha obligación procederá revocar la suspensión”.

BOE 3 mayo 2000, núm. 106/2000
RUSIA. Entrada en vigor del Convenio para la Cooperación en la Lucha contra la Delincuencia, hecho en Moscú el 17-5-1999.

BOE 13 mayo 2000, núm. 115/2000
ESTONIA. Acuerdo de Extradición, hecho en Tallinn.

BOE 10 agosto 2000, núm. 191/2000
KIRGUISTÁN. Colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kirguistán.
BOE 20 noviembre 2000, núm. 278/2000
ARGENTINA. Cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 24 noviembre 2000, núm. 282/2000
MEJICO-UNION EUROPEA. Asociación económica, concertación política y cooperación con la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

BOE 13 diciembre 2000, núm. 298/2000.
RUSIA. Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera, hecho en Madrid.

BOE 20 enero 2001, núm. 18/2001
PORTUGAL. Represión del tráfico ilícito de drogas en el mar. Entre otras cosas dice:

“Artículo 4. Derechos de las Partes.
1. En el caso de sospecha fundada de la comisión de alguna de las infracciones a las que se refiere el artículo 1, cada Parte reconoce a la otra un derecho de representación, que legitima la intervención de sus navíos de guerra, aeronaves militares u otros navíos o aeronaves que lleven señales externas, bien visibles e identificables, de que están al servicio del Estado o debidamente autorizadas para este efecto, sobre los buques del otro Estado que se encuentren operando fuera de sus aguas territoriales.
2. En el ejercicio del derecho de representación a que se refiere el apartado 1, los navíos o aeronaves oficiales podrán perseguir, parar y abordar el buque, examinar documentos, interrogar a las personas que se encuentren a bordo e inspeccionar el buque y, si se confirmaran las sospechas, proceder a la aprehensión de la droga, a la detención de las personas presuntamente responsables y a la conducción del buque hasta el puerto más próximo o más adecuado para su inmovilización, para el caso en que debiere procederse a su devolución”.

BOE 26 abril 2001, núm. 100/2001
ISLA DE MAN. Extensión del Acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en materia de prevención y represión del tráfico ilícito y el uso indebido de drogas de 26-6-1989.

BOE 11 mayo 2001, núm. 113/2001
COMUNIDAD EUROPEA-COREA. Acuerdo marco sobre Comercio y Cooperación, entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra.

BOE 17 mayo 2001, núm. 118/2001 [pág. 17468]
BO. Aragón 11 abril 2001, núm. 43/2001 [pág. 2525]
ARAGON-TOXICOMANIAS. Prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias.

BOE 26 mayo 2001, núm. 126/2001
SUSTANCIAS QUÍMICAS. Modifica el Anexo I de la Ley 3/1996, de 10-1-1996, de medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas e incluye en la categoría 1 del mismo la sustancia denominada «norefedrina».

BOE 6 junio 2001, núm. 135/2001 BO. Junta de Andalucía 24 mayo 2001, núm. 59/2001
ANDALUCIA-DROGAS. Modifica la Ley 4/1997, de 9-7-1997 (RCL 1997\2079), de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.

BOE 27 junio 2001, núm. 153/2001
BULGARIA. Entrada en vigor del Convenio para la Cooperación en la Lucha contra la Delincuencia.

BOE 26 julio 2001, núm. 178/2001
COSTA RICA. Cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 1 agosto 2001, núm. 183/2001
CUBA. Entrada en vigor del Acuerdo 10-11-1998, sobre cooperación en materia de prevención del consumo y lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 6 noviembre 2001, núm. 266/2001
BO. La Rioja 23 octubre 2001, núm. 127/2001
LA RIOJA-DROGODEPENDENCIA. Normas reguladoras.

BOE 13 noviembre 2001, núm. 272/2001
MEDICAMENTOS. Existencias mínimas en farmacias de los que contienen estupefacientes de Lista I de la Convención Unica de 1961:
«b) Tres envases de una ampolla de cloruro mórfico (morfina CIH.) de 0,01 gramos».

BOE 20 diciembre 2001, núm. 304/2001
CIRCULACIÓN URBANA E INTERURBANA. Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2-3-1990, entre otros, dice:

“Artículo 65. Cuadro general de infracciones.
«4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos análogos.
b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación”.

BOE 26 diciembre 2001, núm. 309/2001
REPÚBLICA DOMINICANA. Cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 31 enero 2002, núm. 27/2002
HONDURAS. Cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 19 febrero 2002, núm. 43/2002
GUATEMALA. Cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 22 febrero 2002, núm. 46/2002
TURQUÍA. Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera, entre otras cosas, dice: “«Entrega vigilada»: Consiste en autorizar la salida, el tránsito o la entrada en el territorio de alguna de las Partes contratantes de los envíos que contengan o sean sospechosos de contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas o productos que las reemplacen, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el objetivo de facilitar las investigaciones”.

BOE 6 marzo 2002, núm. 56/2002
ESTUPEFACIENTES. Incluye determinados principios activos en el Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6-10-1977 :
“Primero.- Incluir la sustancia 2C-B (4-bromo-2,5-dimetoxifeniletilamina), así como las sales, ésteres o éteres que de la misma sea posible su formación, en la lista II del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
Segundo.- Incluir la sustancia GHB (ácido y-hidroxibutírico), así como las sales, ésteres o éteres que de la misma sea posible su formación, en la lista IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
Tercero.- Incluir la sustancia zolpidem [N,N,6-trimetil-2-p-tolilimidazol(1,2-a)piridina-3-acetamida], así como las sales, ésteres o éteres que de la misma sea posible su formación, en la lista IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre”.

BOE 26 marzo 2002, núm. 73/2002
URUGUAY. Cooperación en materia de prevención del uso indebido y la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

BOE 9 abril 2002, núm. 85/2002 DO. Generalitat de Catalunya 19 marzo 2002, núm. 3598/2002
CATALUÑA-TOXICOMANIAS. Modifica la Ley 20/1985, de 25-7-1985, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia, dice: “«1. Ni en los establecimientos de venta y de consumo de bebidas alcohólicas, ni en otros lugares públicos está permitido vender ni suministrar ningún tipo de bebida alcohólica a los menores de dieciocho años.
3. En los establecimientos de venta y de consumo de bebidas alcohólicas ha de haber una señalización en un lugar perfectamente visible, de la forma que se determine por reglamento, que haga patente la prohibición de vender o suministrar bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años».

BOE 6 junio 2002, núm. 135/2002
CHINA. Convenio de cooperación para la lucha contra la delincuencia organizada entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular China, hecho «ad referendum» en Pekín el 25 de junio de 2000.

BOE 26 julio 2002, núm. 178/2002
ESTUPEFACIENTES. Incluye la sustancia parametoximetilanfetamina (PMMA) en la lista del Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6-10-1977.

BOE 20 agosto 2002, núm. 199/2002
UNION EUROPEA-ADUANAS. Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las Administraciones Aduaneras, hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 1997. Aplicación provisional, entre otras cosas, dice:
“Artículo 19.- 2. Podrá llevarse a cabo una cooperación transfronteriza con arreglo al apartado 1 con el objeto de prevenir, investigar y perseguir infracciones en los siguientes casos:
a) Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, armas, municiones, explosivos, bienes culturales, residuos peligrosos y tóxicos, materiales nucleares o materiales y equipos destinados a la producción de armas nucleares, biológicas y químicas (mercancías sometidas a prohibición);
b) Tráfico de sustancias enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, destinadas a la producción ilegal de drogas (sustancias precursoras)”.

BOE 18 septiembre 2002, núm. 224/2002 DO. Castilla-La Mancha 24 julio 2002, núm. 90/2002
CASTILLA-LA MANCHA-TOXICOMANIAS. Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

BOE 5 octubre 2002, núm. 239/2002
TOXICOMANÍAS. Regula la composición y régimen de funcionamiento del Instituto Nacional de Investigación y Formación sobre Drogas.

BOE 13 febrero 2003, núm. 38/2003
UCRANIA. Convenio entre el Reino de España y Ucrania sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Kiev el 7 de noviembre de 2001.

BOE 17 marzo 2003, núm. 65/2003
CUBA. Acuerdo entre el Reino de España y la República de Cuba sobre asistencia mutua administrativa entre sus autoridades aduaneras, hecho en La Habana el 8 de agosto de 2001.

DO. Generalitat Valenciana 3 abril 2003, núm. 4473/2003
COMUNIDAD VALENCIANA-TOXICOMANIAS. Aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos. Transcribo lo que me parece de mayor interés:
“Artículo 18. Prohibiciones.
1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad Valenciana la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.
2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al público sólo podrá efectuarse cuando la ubicación de las máquinas permita su absoluto control por las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el acceso a las mismas a menores de 18 años. A estos efectos, se prohíbe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público, como viales y parques en general.
4. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Este cartel deberá colocarse en la zona del establecimiento, instalación o lugar a la que haya que dirigirse para adquirir la bebida alcohólica.
Artículo 20. Limitaciones a la venta.
1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de 18 años en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. La venta y suministro de tabaco por máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición”.

BOE 12 septiembre 2003, núm. 219/2003
UNION EUROPEA-ADUANAS. Declaraciones previstas en los artículos 5.1, 20.1, 20.6, 21.1 párrafo 2 y 21.1 párrafo 5 del Convenio celebrado sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la Asistencia Mutua y a la Cooperación entre las Administraciones Aduaneras, hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 1997, que, entre otras, dice:

“20.6: Modalidades de ejercicio de la persecución.
«El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.6 declara:
Los funcionarios que realicen la persecución en territorio español tendrán derecho a efectuar la aprehensión en el mismo (punto 2).
El derecho de persecución tendrá las siguientes limitaciones (punto 3).
En el tiempo:
en tierra dos horas.
en mar cinco horas.
En el espacio:
en tierra 50 km.
en mar sin límite.
Los funcionarios que realicen la persecución transfronteriza por tierra en territorio español podrán portar su arma reglamentaria, pero solamente si se trata de un arma corta (punto 4.e). En el caso de embarcaciones, se autoriza la entrada de las que constituyan la dotación habitual del buque».

BOE 7 octubre 2003, núm. 240/2003
PARAGUAY. Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República del Paraguay sobre cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Asunción el 1 de agosto de 2003.

BOE 26 noviembre 2003, núm. 283/2003. CÓDIGO PENAL. Modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23-11-1995, del Código Penal.

“Se modifica la redacción del artículo 508: En los casos en los que el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida”.
“Se modifica el artículo 369, que queda redactado como sigue:
«1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2ª El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
3ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
4ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
5ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
6ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
7ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
8ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
9ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
10ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas”.

BOE 3 diciembre 2003, núm. 289/2003
POLONIA. Acuerdo entre el Reino de España y la República de Polonia sobre la cooperación en el ámbito de lucha contra la delincuencia organizada y otros delitos graves, hecho en Madrid el 27 de noviembre de 2000.

BOE 23 diciembre 2003, núm. 306/2003 [pág. 45684]
CIRCULACIÓN URBANA E INTERURBANA. Aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2-3-1990, que, de interés con lo que nos ocupa, dice:
“Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del Texto Articulado.
Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:
a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, «in fine», del Texto Articulado).
b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25.
c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este Reglamento para las pruebas para la detección alcohólica.
d) La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.
2. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como la infracción de la obligación de someterse a las pruebas para su detección, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del Texto Articulado”.

BOE 2 enero 2004, núm. 2/2004
ESTUPEFACIENTES. Incluye la sustancia amineptina en la lista II del Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6-10-1977.

BOE 6 febrero 2004, núm. 32/2004
LETONIA. Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Letonia sobre cooperación en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada, el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores, y otros delitos, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2003.

BOE 16 febrero 2004, núm. 40/2004
COLOMBIA. Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho «ad referendum» en Bogotá el 14 de septiembre de 1998.

BOE 16 julio 2004, núm. 171/2004 [pág. 25980]
ESTUPEFACIENTES. Modifica el Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6-10-1977, en el siguiente sentido:
Incluir en la lista I del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y productos psicotrópicos, las sustancias 2C-I (2,5-dimetoxi-4-iodofenetilamina), 2C-T-2 (2,5-dimetoxi-4-etiltiofenetilamina), 2C-T-7 (2,5-dimetoxi-4-(n)-propiltiofenetilamina) y TMA-2 (2,4,5-trimetoxianfetamina), sus variantes estereoquímicas, racematos y sales.

BOE 29 julio 2004, núm. 182/2004
BRASIL. Acuerdo entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil sobre cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho «ad referendum» en Madrid el 11 de noviembre de 1999.

BOE 8 enero 2005, núm. 7/2005
DEPORTES-DOPAJE. Aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

Como se puede ver, está actualizado todo lo relacionado con los estupefacientes en España hasta el pasado mes de enero de 2005, confío en que algo de lo que puesto os pueda servir de utilidad a alguno de vosotros. Os recuerdo que el texto completo lo podéis ver en el Boletín Oficial del Estado: http://www.boe.es.
 
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