EL CULTIVO DE LA PLANTA DE LA CANNABIS
1.- SOBRE LA LEGALIDAD.
El cultivo de cualquier género de la planta de la cannabis es perfectamente legal, las plantas no son sustancia estupefaciente y no figuran en ninguna Lista Internacional. Cualquier persona puede cultivar las plantas que desee, sin límite de número y sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad, ni penal ni administrativa.
La planta de la cannabis no es una planta prohibida, en ninguna de sus variedades. Toda planta del género cannabis está sujeta al Régimen de Fiscalización (vigilancia) establecido en la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes (con enmiendas posteriores, RCL 19812643) y le es de
aplicación los siguientes artículos:
-Art. 1.c) : "Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis".
-Art. 1.b): "Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas alas sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.".
-Art. 1.d): "Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis."
-Art. 28.2: "Fiscalización de la cannabis: La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u horticolas".
-"Lista I: "Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la cannabis".
-"Lista IV: "Cannabis y su resina".
-"Lista I del Convenio sobre Sustancias psicotrópicas de 1971: "Tetrahidrocannabinoles, todos los isómeros."
-"Lista II del mismo Convenio: Delta 9-THC.
Existe la creencia que las palabras "Cannabis y su resina" que figuran en la
Lista del Convenio Único de 1961 significa "la planta de la cannabis".
Este es un error que se remonta muy antiguo. Por ejemplo,
"las sentencias del tribunal supremo de fechas 10-2-81 (508), 9-7- 84 (3835) y 5-5-84 (2475), consideran que la planta de la cannabis está en las listas, error que ha sido arrastrado por todos con el paso del tiempo, incluso los que nos incluimos en el "movimiento antiprohibicionista", dando hoy en dia todos por supuesto que la planta "viva" está "en las listas", incluidos los juristas.
si la palabra "cannabis" está en las listas, parece evidente que se refiere a
"la planta cannabis".
Sin embargo no es así. Cualquier persona puede darse cuenta leyendo el
articulo 1.c), b) y d) y las Listas I y IV del Convenio de 1961.
No cabe otra interpretación.
Y además, leyendo bien el Convenio, comprendiendo su objetivo,
el significado de cada una de las Listas, el artículo 2.5.b), articulo 7, articulo 28 en sus tres apartados (las excepciones expresas a determinados fines y destinos de productos de cualquier género de la planta de la cannabis), la ley 17/67, el Convenio Internacional de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas, la Convención de 1998 contra el tráfico ilicito, está muy claro lo que figura en las Listas I y IV y debe entenderse por "Cannabis y su resina".
Es mas, está muy claro que los redactores y paises firmantes del Convenio
de 1961 no quisieron introducir en las listas a ningún género de la planta de la cannabis. E incluso más, el Convenio de 1961 y la Convención de 1988 (articulo 3.1.a)I), a)II), 2) y articulo 14) no permiten a los paises firmantes prohibir el cultivo de la planta de la cannabis, tenga o no tenga THC, permitiendo únicamente a los estados firmantes tomar las medidas de vigilancia que juzguen necesarias en cuanto ala fabricación, transporte, distribución, consumo, adquisición o cultivo con el objeto de producir estupefacientes y evitar su consumo ilicito.
Un cultivo de plantas de cannabis, tengan o no tengan THC es perfectamente legal y no es indicativo de ningún delito, pues incluso la misma planta "viva" y las hojas con THC son de libre venta con fines horticolas, a tenor de los artículos 1.b)
y 28.3 del Convenio Unico de 1961.
Teniendo en cuenta el articulo 1. b), c) y d) del convenio, los estupefacientes prohibidos en las Listas I y IV son:
-Los cogollos (son las sumidades floridas o con fruto de las que habla el Convenio
y las hojas tiernas existentes junto a las sumidades).
-La resina separada de la planta, en bruto o purificada.
-Los extractos.
-Las tinturas.
-Y los tetrahidrocannabinoles (es el principio activo sintetizado que se obtiene de los cogollos y la resina de la planta).
Las razones son además lógicas: la resina está en los cogollos de la planta de la cannabis. Tetrahidrocannabinoles-Resina-Cogollos forman un trío inseparable.
De lo que está en las listas se obtiene todo lo que se vende y compra como
estupefaciente: cogollos secos, hachís, grifa y aceite.
El resto de la planta es de comercio totalmente legal, los extractos y las
tinturas y los principios activos THC Delta 9 THC.
Del mismo modo, las sustancias y los productos de la planta legales son:
-Las semillas.
-La planta "viva".
-El tronco y partes leñosas de la planta.
-Las hojas, excepto las que están unidas a los cogollos.
-El polen.
-y los principios activos distintos a los tetrahidrocannabinoles y Delta 9 Tetrahidrocannabinol.
La razón también es lógica: los redactores y firmantes del Convenio no quisieron prohibir la planta viva, y por tanto ninguna semilla (que no tienen THC), tampoco las hojas (no tienen interés estupefaciente, apenas tienen THC, prácticamente sólo CBD, cannabidiol, principio activo legal sin interés estupefaciente), el polen se les olvidó (no es extracto ni tintura) y el resto de principios activos tampoco tienen interés estupefaciente.
Existe una ley de 1967, ng 17, de 8 de abril, Normas Reguladoras de Estupefacientes, en cuyos artículos 7 a lO regula el cultivo de plantas destinadas a la producción de sustancias estupefacientes o que se puedan emplear como tales, obligando a solicitar una autorización administrativa para proceder al cultivo con estos fines (art. 8) y declarando tráfico ilícito todas las operaciones de cultivo de sustancias estupefacientes realizadas contrariamente a las disposiciones de esta ley o con incumplimiento de los preceptos de la misma (art. 15).
Esta ley no prohibe la planta de la cannabis con principios estupefacientes,
ni situa a la planta en ninguna lista ( ni podia hacerlo), ni sancionaba a su cultivador. Esta ley sancionaba al cultivador de la planta de la cannabis que cultivase con el objeto de producir estupefacientes. No prohibe el "cultivo ilícito de la planta", prohibe el "cultivo ilícito de la planta realizado con el objeto de producir o fabricar estupefacientes".
La 17/67 está vigente en cuanto a lo que debe o no entenderse por "tenencia ilicita" de estupefacientes respecto a las sanciones administrativas de la Ley 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana, conforme a lo indicado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1993. Esta sentencia no se pronuncia si sigue vigente la necesidad de solicitar autorización administrativa previa para el cultivo de la planta de la cannabis con principios estupefacientes, con el objeto de producir estupefacientes y con fines experimentales.
La publicación de numerosas leyes posteriores ha supuesto la desaparición
de órganos, competencias, prohibiciones, derechos y régimen sancionador que establecia la, ley 17/67 para regular los estupefacientes.
Entre las diversas leyes posteriores tenemos actualmente los articulos 368 del Código Penal de 1995 y 25.1 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana
de 1992.
Contra la creencia general, el articulo 368 del Código Penal tampoco castiga
al cultivador de la planta de la cannabis. Se trata de un articulo que tipifica un delito contra la salud pública, exigiendo para su penalización ejecutar actos de cultivo con ánimo de difundir drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas entre terceras personas (debe entenderse lo que aparece en las "Listas Internacionales": cogollos, resina, extractos, tinturas y las síntesis THC y DELTA 9 THC) .
La jurisprudencia exige que se ejecute el cultivo con un ánimo de difundir drogas entre terceras personas (sentencias del Tribunal Supremo de fechas y registro de la editorial aranzadi, todas sobre cultivo de plantas de cannabis):
-12-7-99 (6214)
-17-3-99 (2669)
-12-9-97 (6711)
-3-10-96 (7019)
-19-1-95 (568)
-17-3-94 (2334)
-17-9-93 (6702)
-25-6-93 (5240)
-21-11-91 (8847)
-12-12-90 (9474)
-26-12-88 (9691)
-29-11-85 (5499)
-2-10-84 (4783)
-9-7-84 (3835)
-22-6-83 (3571)
-12-3-82 (1608)
-24-2-82 (843)
-10-2-81 (508)
-12-5-80 (1912)
-12-6-80 (2609)
-A.P Cádiz 5-2-97 (4).
-A.P Valencia 6-6-97 (sentencia ng 205/97, secc. 5A).
-A.P Vizcaya. 19-9-97 (1918).
-A.P Valencia 11-12-97 (2084).
-A.P Tarragona 12.12.96 (Caso ARSEC).
-A.P Tarragona 27.1.95 (356).
-A.P Huesca 24-9-95 (1109).
-A.P Valencia (sentencia ng 285/95, secc. 4A).
La cantidad de estupefaciente que se puede obtener de un cultivo es un dato importante para determinar lo que puede exceder de un autoconsumo 0 de un destino lícito de la planta y poder presumir que el cultivador atenta contra la salud pública, determinar la agravante de notoria cantidad y determinar, en su caso, la pena de prisión y multa del artículo 368 del Código Penal.
Dejando claro que no se puede vender, ni regalar, la mínima cantidad de sustancias estupefacientes (aunque sea para un canuto), a partir de la simple tenencia de 250 gramos de hierba (con humedad o seca, desgraciadamente) puede presumirse que se destina para la venta (cinco veces más que el hachís, que son 50 gramos).
Para aplicar la agravante de "notoria importancia" de sustancia estupefaciente, la jurisprudencia indica 5 kilos de "cannabis sativa" o "marihuana". Sobre qué se tiene que pesar, existen sentencias para todos los gustos. Unas indican que es el peso de la planta arrancada, de la cual dicen "toda tiene estupefaciente", otras sentencias descuentan un 40% por "materia desechable tales como "tierra, raices, tallos", otras descuentan hasta un 90% al incluir la humedad de la planta, otras solo cuentan los cogollos secos, otras multiplican el resultado por el porcentaje de THC.
El resultado es que exiten sentencias absolutorias por 156 plantas y condenas a tres anos de prision por ocho plantas. El desconocimiento reinante en los juristas de la legalidad es idéntico respecto a la planta. En ocasiones se le denomina
"planta de hachís".
La planta de la cannabis es una especie no estabilizada con una fuerte plasticidad genética, que tiene al menos un centenar de variedades:
-Hay científicos agrónomos que distinguen una sola especie, la Cannabis
sativa L con taxones específicos que serían la cannabis sativa-subespecie sativa-de poca o nula toxicidad y cultivada por sus fibras y sus semillas, y la cannabis sativa- subespecie índica- de alto contenido en sustancias estupefacientes.
-Por el contrario, autores como Boucher (1977) distinguen una sola especie cannabis sativa sin diferenciaciones ni taxones específicos, existiendo según este autor el cáñamo resinoso de las regiones cálidas y secas y el cáñamo de fibra de las regiones más frias o templadas.
-La distinción estaria pues, en ambos casos, en la composición quimica de
sus componentes cannabinoides y en la evolución de la planta: el principio activo tetrahidrocannabinol (THC) y su precursor el ácido tetrahidrocannabinólico es el que caracterizaria al cáñamo de resina, mientras que los principales componentes del cáñamo no activo serian el cannabidiol y el ácido cannabidiólico. Existe la erronea creencia que las plantas con THC y sin THC son "parecidas",
y ello no es asi: son idénticas.
Y aunque las plantas de cannabis cultivadas sean de subespecie sativa
indica y/o desarrollen una cantidad de THC suficiente para poder decirse que tienen estupefaciente (inferior a 0.5% de THC, conforme la Circular de la Dirección General de Farmacia de 3 de junio de 1976 o superior a 1.5% según otros estudios cientificos), hay que tener en cuenta el estado de las plantas al objeto de averiguar si el cultivador tenia unas plantas aptas para obtener estupefacientes: su aspecto sano o enfermizo, frondosidad, sexo y presencia de sumidades floridas, pues estos datos determinarán si son viables o totalmente inviables para obtener estupefacientes.
2. -SOBRE COMO ACTUAN LOS PODERES PUBLICAS Y COMO DEBERIAN ACTUAR , CON LA LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA VIGENTE .
Aun siendo en mi opinión evidentes los anteriores fundamentos legales,
lo real en la práctica policial, judicial y administrativa es "arrasar" toda planta que encuentran al considerarla una "planta de cultivo prohibida sin autorización legal". siento utilizar el verbo "arrasar", pero es lo que siento considerando que la planta es totalmente legal, y su cultivo también, tenga o no tenga principios estupefacientes y TODO OBEDECE A UN ERROR HISTÓRICO.
A.- Las Fuerzas de Seguridad están actuando de la siguiente forma:
-Detienen al cultivador, incluso por una sola planta, redactan un atestado, envian aun área de sanidad las plantas arrancadas y pasan al detenido a disposición judicial.
-En otras ocasiones, arrancan las plantas y tan sólo riñen al cultivador si lo encuentran, no tramitando ningún procedimiento.
-En otras ocasiones dejan en paz a las plantas y al cultivador, siendo esta la actuación correcta legalmente (tengan o no tengan THC, cosa que por otra parte es imposible saber si no se consume o se analiza).
Las Fuerzas de seguridad deberian actuar de la siguiente forma:
-si ven un cultivo, no deben hacer nada. si quieren, pueden acercarse a conocer la planta, apreciar su belleza y olerla.
-si sospechan que el cultivo es para difundir entre terceras personas sustancias estupefacientes sin autorización administrativa o legal, tienen que detenerlo (desgraciadamente, puesto que el artículo 368 del Código Penal lo sanciona, aun siendo a mi entender inconstitucional dicho artículo, el Tribunal Constitucional
no lo entiende así).
B. -Los Técnicos de Sanidad están actuando de la siguiente forma:
En los Informes que realizan catalogan todas las plantas como "cannabis sativa", indicando que es una sustancia de "circulación prohibida". Aquí hay dos errores, que a la larga pesan mucho en un procedimiento penal. Los informes de sanidad gozan de la confianza de los jueces, y a mí no me inspiran ninguna, incluso dudo que hagan más análisis que el visual cuando no se les pide expresamente que hagan analítica de THC. Se han inventado la denominación "cannabis sativa" y la identifican con "marihuana". La denominación "cannabis sativa" no aparece en ningún convenio internacional, ni en ninguna de sus listas, ni según los científicos agrónomos implica que la planta tenga THC genéticamente. Para eso es necesario realizar un análisis de THC y aun así eso jamás convierte a una planta en "estupefaciente" o "sustancia prohibida".
El acta de recepción y el Informe de sanidad, suele estar
redactadas de la siguiente forma:
-"Acta de recepción: 4.368 gramos de sustancia vegetal".
-Informe Analítico: 4.368 gramos de "cannabis sativa".
Y a continuación ponen una equis en una casilla que indica
"Sustancia de circulación prohibida".
Los Técnicos de sanidad deberían actuar de la siguiente
forma:
-A las plantas de la cannabis deben denominarlas, a todas, "cáñamo" (ese es el término que parece más correcto) o "planta de la cannabis" (el utilizado y definido en el artículo 1.c) del Convenio de 1961), o sin el artículo "la", simplemente "planta de cannabis" (el utilizado en la Convención de 1988).
-Indicar el porcentaje de THC. En caso que supere el 1.5%, indicar los siguientes aspectos:
.si se aprecian sumidades floridas.
.si esas concretas plantas, por su aspecto y composición son aptas para producir sumidades floridas en las condiciones de cultivo en que se encontraban.
.Calcular que cantidad de THC podria obtenerse de esas plantas en la fecha en que se arrancaron.
.Calcular el porcentaje de THC que podria obtenerse de esas plantas, en las condiciones en que se encontraban, si hubiesen llegado a madurar .
c.- Los Fiscales están actuando de la siguiente forma:
-A veces piden el archivo del procedimiento, si es escaso el numero de plantas y no hay indicios de tráfico.
-si deciden acusar, solicitan usualmente una pena entre 1 y 3 años de prisión y multa consistente en multiplicar 500 pesetas por cada gramo que pesen las plantas (en verde, con tallos, raices y a veces, con restos de tierra). En ocasiones aprecian que existe la agravante de notoria importancia si las plantas pesan en verde más de cinco kilos (incluso con menos a veces) y piden más años de prisión.
-Los escritos de acusación los hacen erroneamente "por cultivar una "sustancia de circulación prohibida" para su posterior venta. En ocasiones han acusado aplicando la agravante de "notoria importancia" por cinco plantas de "cannabis sativa" con un peso total de 4 kilos y medio, sin pedir análisis de THC y solicitado cuatro años de
prisión y 1.600.000 pesetas de multa.
Los Fiscales deberian actuar de la siguiente forma:
.Solicitar el archivo inmediato del procedimiento si no hay más evidencia que un cultivo. si este es el caso deben además pedir las explicaciones que procedan a las fuerzas de seguridad que practicaron la detención.
.Solicitar al área de sanidad un análisis completo y correcto, en los términos expresados anteriormente. Esto debe ser una prueba de la acusación, no de la defensa, pues no son pruebas exculpatorias, sino que son hechos integradores de la tipicidad del articulo 368 del Código Penal.
.Acusar sólo si se cumplen los siguientes requisitos:
-Se trata de plantas de cannabis con principios estupefacientes y aptas para producir los estupefacientes indicados en las Listas I y IV.
-Disponer de indicios que apunten directamente a que el cultivador dedica el cultivo a difundir entre terceras personas los estupefacientes obtenidos de las plantas.
Solo con estos requisitos, conforme al articulo 368 del Código Penal y jurisprudencia, pueden acusar por vender sustancias prohibidas ejecutando
una labor de cultivo.
D.- Los jueces están actuando de la siguiente forma:
-Archivan el procedimiento si no encuentran indicios que se procediese a la
difusion entre terceras personas de las plantas de cannabis. Esto es lo más
normal que sucede en la actualidad. En ocasiones, con el archivo, dan cuenta a la Subdelegación del Gobierno correspondiente para que inicie un expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 25.1 de la Ley 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana, aunque tampoco es lo normal, además que un cultivo tampoco es "tenencia ilícita de estupefacientes", sino de plantas vivas perfectamente legales.
-Juzgan a los acusados en juicio oral, absolviendo generalmente (hay bastantes más sentencias absolutorias que condenatorias en los juzgados de lo penal yaudiencias provinciales, no así en el tribunal supremo). En otras ocasiones condenan apenas de prisión entre 1 y 3 años y en otras ocasiones a más años de prisión si aprecian
alguna agravante.
Los jueces deberian actuar de la siguiente forma :
-A la vista del atestado, si no hay más indicios que un cultivo de planta de cannabis, ordenar la inmediata puesta en libertad de la persona detenida, sin tomarle siquiera declaración. Y acto seguido pedir las explicaciones que procedan a los miembros de las fuerzas de seguridad, pues su actuación ha podido constituir un delito de detención ilegal.
-Si existe algún indicio que haga pensar que el cultivo se destina a la difusión entre terceras personas, los jueces de instrucción deben solicitar un Informe a Sanidad en los términos expresados anteriormente.
-A la vista del Informe y lo que opine el ministerio fiscal, el juez de instrucción debe archivar el procedimiento, procesar al cultivador y/o promover una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 368 del Código Penal, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (este artículo vulnera numerosos derechos fundamentales).
-El tribunal juzgador o el juez de lo penal condenar sólo si ha quedado acreditado que el cultivo era para proceder a la producción de estupefacientes (cogollos, resina, etc) y consumo por parte de otras personas. El peso que deben tener en cuenta, es de los cogollos secos, nada más.
3.- CONCLUSIONES:
1º.- Las Listas del Convenio Unico de 1961 no declara la planta de la cannabis como "prohibida". Ninguna ley internacional o nacional lo hace. Puede cultivarse libremente cualquier planta de cannabis, tenga o no tenga tetrahidrocannabinoles y en la cantidad que se desee.
2º.- Son sustancias prohibidas lo que debe entenderse por "cannabis" y "resina de cannabis", conforme indica el articulo 19 del mismo Convenio Internacional.
3º.- La Ley 17/67 prohibe la tenencia de estupefacientes y obliga a solicitar autorización administrativa al cultivador que pretenda producir estupefacientes con fines comerciales, científicos y docentes. No prohíbe el cultivo para otros usos, ni puede hacerlo conforme a los convenios internacionales.
4º.- El Código Penal sólo castiga el cultivo de la planta de la cannabis realizado con el objeto de difundir entre terceras personas el consumo ilegal de cualquier estupefaciente de las Listas Internacionales.
5º.- Las fuerzas de seguridad, los fiscales y los jueces no pueden arrancar un cultivo de plantas de cannabis, aunque tengan THC, sin tener más pruebas que la existencia de un cultivo.
6º.- El cultivo para autoconsumo tampoco es una "tenencia ilicita" del artículo 25.1 de la Ley 1/92, pues las faltas administrativas solo pueden sancionarse si están consumadas.
Para que se pueda iniciar un expediente administrativo sancionador de la Ley 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana contra un cultivador, es necesario que las plantas hayan cogollado y secado. Entonces el cultivador tendria unos cogollos secos, que si tienen THC, los saca fuera de su domicilio y carece de una autorización legal, poseeria de forma ilicita un "estupefaciente" de los que figuran en la Lista I y IV del Convenio Unico de 1961, y le podrian multar con más de cincuenta mil pesetas.
La Convención de 1988 (RCL 19902309) ordena a los paises firmantes tomar medidas para evitar el "cultivo ilícito" (art. 14.1 y 2. ) .
7º.- Todo esto hace que hoy en dia haya que cultivar la planta de la cannabis que tenga THC con mucho cuidado y pensándolo bien, pues a pesar de su total legalidad si se hace con fines de comercializar las partes no prohibidas en las listas internacionales, horticolas, ornamentales o de auto-consumo en lugar privado, los jueces no lo entienden asi y sólo a una minoria de personas puede compensarles moralmente arriesgarse a un procedimiento penal.
8º.- El tribunal supremo debe estudiar la legislación mencionada, conocer la planta y su consumo para poder crear jurisprudencia (sentencias reiteradas sobre una misma cuestión).
Debe saber que sólo se consumen como estupefacientes lo que precisamente está en las listas internacionales: los cogollos y la resina, palabras que engloban a "hachis", "grifa" y "aceite de hachis, siendo las hojas y otras partes trituradas simplemente productos adulterantes, no estupefacientes ni deseados por el consumidor.
El peso de los estupefacientes a tener en cuenta debe ser el de los cogollos secos, nada más.
9º.- Esperemos que las fuerzas de seguridad, los fiscales, los técnicos de sanidad y los jueces se den pronto cuenta que la planta de la cannabis, aunque tenga principios estupefacientes, no está en ninguna lista internacional y que el legislador aprecie por el bien de todas las personas que no hace falta reformar ninguna ley nacional ni internacional para cultivar cualquier género de la planta cannabis.
A partir de lo expuesto debe el legislador proceder inmediatamente a una politica de indultos de las personas condenadas a prisión, indemnizarles
económica y moralmente, fomentar la cultura en drogas y despenalizar todos los estupefacientes denunciando los Convenios Internacionales, pero eso es otra historia ajena a la legalidad vigente del cultivo de las plantas de cáñamo